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CE-11001-03-15-000-2021-03743-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03743-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / COMPUTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / FALTA DE INCIDENCIA EN LA DECISIÓN / PRINCIPIO DE LA INCIDENCIA En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela, pero por las razones que se expondrán en esta providencia pues el motivo de la primera instancia (subsidiariedad) no se comparte. La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrió 1 año y 16 días desde la notificación del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado –29 de mayo de 2020– y la presentación de la tutela –15 de junio de 2021. (…) Ahora bien, la Sala observa que en el escrito de tutela la demandante indicó que el momento a partir del cual debía valorarse la inmediatez era la notificación de la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión el mecanismo constitucional con radicación 68001-2333-000-2020-00087-01, esto es, el 15 de diciembre de 2020. No obstante, para la

Sala no resulta admisible el argumento presentado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto la oportunidad para instaurar el mecanismo constitucional debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, significa que para el caso de la señora [H.P.D.V.], la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado –29 de mayo de 2020– constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es este fallo y no el auto de la Corte Constitucional el que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales. De igual manera, la Sala advierte que no se allegaron al expediente pruebas que demostraran el estado de vulnerabilidad o de indefensión en el que presuntamente se encuentra la parte accionante que permitieran flexibilizar el análisis de esta figura. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez (…) En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurada la cosa juzgada fraudulenta por las siguientes razones: La Sala observa que los argumentos expuestos por la parte demandante giran en torno a la omisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de no advertir que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se encontraban incursos en una causal de impedimento por su enemistad con el abogado [Ó.H.G.G.] y, por lo tanto, no podían conocer, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora [H.P.D.V.],

situación que incidió en la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional. No obstante lo anterior, para la Sala los argumentos relacionados con el presunto impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del mecanismo constitucional no constituyen una cosa juzgada fraudulenta conforme a lo que ha establecido la Corte Constitucional, pues dicha figura se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. En efecto, si bien la acción propuesta no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 68001-23-33-000-2020-00087-01 y la solicitud elevada ya fue resuelta por las instancias pertinentes, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta puesto que el hecho de que los magistrados no se hayan declarado impedidos para conocer la acción de tutela no demuestra per se de manera clara y suficiente que ello haya incidido en la declaratoria de improcedencia del amparo por no acreditarse que la irregularidad procesal alegada tuviera un efecto determinante en la decisión. Así pues, no se advierte la supuesta subjetividad de los funcionarios judiciales al decidir la acción de tutela en primera y segunda instancia, ni mucho menos que la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la solicitud de amparo presentada por la señora [H.P.D.V.] era improcedente sea abiertamente inconstitucional o haya sido motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03743-01(AC)

Actor: HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA TUTELA. COSA JUZGADA

FRAUDULENTA. INMEDIATEZ.

Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir las providencias del 20 de febrero y el 3 de abril de 2020, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Óscar Humberto Gómez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por

el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga.

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Horfelina Peñaranda de Villamizar, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas ut supra.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 15 de junio de 2021 la señora Horfelina Peñaranda de Villamizar por intermedio de apoderado judicial demandó al Tribunal Administrativo de Santander y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Julio E. Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero incurrieron en defecto sustantivo y procedimental absoluto al no haberse apartado del conocimiento de la primera instancia de la tutela con número de radicación 68001233300020200008700.

Que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto al ignorar la anómala situación que se había registrado en la primera instancia, no adoptar medida de saneamiento alguna que garantizara una primera instancia imparcial y no resolver la solicitud de la parte actora respecto a ordenar la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional - Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de investigar la conducta procesal de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Julio E. Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, por haber avocado conocimiento y fallado de fondo una demanda de tutela presentada por mi oficina y directamente relacionada con un proceso en el cual funjo como apoderado principal, a pesar de tener conocimiento de que no podían hacerlo. En consecuencia, solicito lo siguiente: Que se ordene la compulsa de copias a los magistrados Julio E. Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero. Que se declare nulo todo lo actuado en la tutela con número de radicación 68001233300020200008700. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander rehacer la primera instancia, esta vez por una sala de magistrados de la que no forme parte ningún magistrado que haya participado en la sala que falló indebidamente la sentencia de tutela de primera instancia del proceso con número de radicación 68001233300020200008700. Que se disponga que la segunda instancia sea fallada en el Consejo de Estado por una sala de conjueces.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Horfelina Peñaranda de Villamizar, a través del abogado Óscar

Humberto Gómez Gómez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado – Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes. 2) Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó a la demandada pagarle a la señora Peñaranda de Villamizar todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho. 3) Contra la anterior decisión la Empresa Social del Estado – Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU interpuso recurso de apelación. 4) Previo a conceder la impugnación presentada, mediante auto del 4 de octubre de 2019 el juzgado convocó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5) El 22 de octubre de 2019 el apoderado de la entidad demandada presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación con fundamento en que tenía programada para la misma fecha otra diligencia. 6) El 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que se dispuso no acceder a la solicitud presentada por la entidad demandada y, por lo tanto declarar desierto el recurso de apelación. 7) El 7 de noviembre de 2019 el juez dictó nuevo auto en el que reconoció que la ausencia de la Empresa Social del Estado – Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU obedeció a una circunstancia de fuerza mayor y, por lo tanto, i) dejó sin

efectos la decisión que adoptó el 23 de octubre del mismo año y ii) fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. 8) Inconforme con lo anterior la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 23 de enero de 2020 en el que se confirmó la decisión. 9) El 4 de febrero de 2020 la señora Peñaranda de Villamizar, a través del abogado Leonardo Gómez Blackburn, interpuso acción de tutela en contra del auto del 7 de noviembre de 2019 con el fin de que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por ISABU y, en consecuencia se entendiera que la sentencia del 4 de septiembre de 2019 estaba ejecutoriada y debía cumplirse. El conocimiento de ese trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 68001-23-33-000-2020-00087-00. 10) El Tribunal Administrativo de Santander en Sala de Decisión conformada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar emitió sentencia el 20 de febrero de 2020 en la que declaró improcedente el amparo por cuanto no se acreditó que la irregularidad procesal alegada tuviera un efecto decisivo o determinante en la providencia censurada. 11) Inconforme con la decisión el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez1 presentó impugnación en la que puso de presente que los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero debieron manifestar su impedimento para conocer del asunto pues existía una grave enemistad entre

aquel y estos, lo que les imponía apartarse del caso. 12) El 3 de abril de 20202, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia toda vez que no observó que la decisión adoptada en el auto de 7 de noviembre de 2019 haya incidido de manera determinante en el fallo del 4 de septiembre de 2019, en la medida en que se encontró justificada la inasistencia del abogado de la ISABU a la audiencia de conciliación.

3. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión de las providencias de tutela proferidas el 20 de febrero y el 3 de abril de 2020, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

Sostuvo que se vulneró el debido proceso por cuanto los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero no se apartaron del conocimiento de la acción de tutela con radicado No. 68001-23-33-000-202000087-00, a pesar de que era conocida por el Tribunal Administrativo de Santander su enemistad con el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, lo cual impidió que el tema planteado en la acción de tutela se estudiara con imparcialidad. Indicó que con la impugnación se allegaron las pruebas que daban cuenta de la

existencia de dicha enemistad, tales como las declaratorias de impedimento de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero en procesos presentados por el abogado Humberto Gómez Gómez y las providencias que los aceptaban, material probatorio que no fue valorado por el Consejo de Estado. 1 El 25 de febrero de 2020 el abogado Leonardo Gómez Blackburn sustituyó el poder a su padre el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez. 2 Decisión que notificada por correo electrónico el 29 de mayo de 2020. Afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al no pronunciarse en su sentencia sobre las alegaciones planteadas en el escrito de impugnación relativas a la petición de que se compulsaran copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de investigar la conducta de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero al interior del trámite de tutela 2020-00087-00, transgredió lo previsto en el Decreto Ley 2591 sobre el tema y el primer inciso del artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que la vulneración denunciada se consolidó el 15 de diciembre de 2020 cuando la Corte Constitucional decidió no seleccionar el proceso para su eventual revisión, a pesar de que se mencionó expresamente la gravedad de lo ocurrido en primera y segunda instancia. Resaltó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela contra una sentencia de tutela, por cuanto se configuró la situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia ya que los magistrados a pesar de que conocían de la

enemistad grave existente no se declararon impedidos y decidieron tramitar el mecanismo constitucional. Finalmente, frente al requisito de inmediatez el accionante sostuvo que se cumplía satisfactoriamente pues la consolidación del perjuicio se dio el 15 de diciembre de 2020 cuando la Corte Constitucional notificó la decisión de no seleccionar la acción de tutela para revisión sin que se hubiese pronunciado acerca de la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional - Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de investigar la conducta procesal de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Julio E. Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, por haber avocado conocimiento y fallado de fondo una demanda de tutela a pesar de que no podían hacerlo.

4. Actuación de primer grado Mediante auto del 21 de junio de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Santander, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de agosto de 2021 declaró improcedente la acción de tutela.

Indicó que el amparo impetrado no cumplía con el presupuesto del fraus omnia corrumpit, pues no se percibía la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos del 20 de febrero y 3 de abril del 2020, proferidos por el

Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Señaló que era infundado el reclamó que se elevó en contra de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, pues la acción de tutela fue presentada por el abogado Leonardo Gómez Blackburn, persona ajena a la presunta enemistad existente entre el profesional del derecho Óscar Humberto Gómez Gómez y los referidos funcionarios. Afirmó que el señor Óscar Humberto Gómez Gómez presentó el escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que carecía de poder para ello, pues quien contaba con la facultad para representar en la acción de tutela a la señora Peñaranda Villamizar era el abogado Leonardo Gómez Blackburn. Manifestó que lo que realmente pretende la demandante es desestimar la validez de las providencias censuradas, amparándose en un supuesto impedimento de los funcionarios que fallaron su causa como jueces constitucionales. Asimismo, sostuvo que el reproche endilgado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte tutelante contaba con la solicitud de adición de la sentencia para advertir la falta de pronunciamiento sobre el presunto impedimento. Frente a la remisión de copias para que se investigara el actuar de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, advirtió que no era procedente acceder a dicha pretensión en tanto no hallaba fundamento para ello; no obstante, eso no era obstáculo para que la parte actora iniciara las

acciones que considerara pertinentes. Con fundamento en lo anterior, dispuso i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez; ii) negar la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y iii) declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Horfelina Peñaranda de Villamizar en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

6. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 23 de septiembre de 2021.

Señaló que son los propios jueces de la República quienes deben promover las investigaciones penales y disciplinarias por la conducta de los funcionarios judiciales y no imponerse dicha carga a los demandantes. Puso de presente que la Sala pasó por alto que el abogado Leonardo Gómez Blackburn le sustituyó el poder por lo cual se encontraba facultado para actuar dentro de la acción de tutela y presentar la impugnación correspondiente. Adujo que no compartía la afirmación referente a que los magistrados del tribunal no se habían declarado impedidos por cuanto la acción de tutela no había sido presentada por el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez sino por su hijo Leonardo Gómez Blackburn, porque si bien en el escrito de la demanda no aparecía el nombre del primero de ellos lo cierto es que se había consignado como correo electrónico: correo@oscarhumbertogómez.com. Manifestó que tampoco era válida la afirmación de la Sala según la cual la

demandante tenía que pedir la adición de la sentencia para que se discutiera el tema relacionado con el impedimento y la compulsa de copias con el fin de que se investigara a los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, pues esto era un deber que estaba en cabeza del Consejo de Estado. Reiteró que los magistrados Ramos y Rodríguez no se molestaron siquiera en estudiar si realmente era cierto o no el supuesto caso fortuito o fuerza mayor que impidió al apoderado de la entidad demandada presentarse a la audiencia de conciliación, por el contrario, adoptaron su decisión impulsados por la antipatía que le profesan al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez y a su familia. Sostuvo que el hecho de que los magistrados no se hubiesen separado del asunto impidió que el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez disfrutara los frutos de un logro profesional limpiamente obtenido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos de tutela del 20 de febrero y el 3 de abril de 2020, respectivamente, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues la parte demandante contaba con la solicitud de adición de la sentencia para discutir lo relativo al impedimento de los magistrados y la compulsa de copias. De igual manera, consideró que no se configuró la cosa juzgada fraudulenta puesto que el reclamo que se elevó frente a los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero era infundado.

Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto en su criterio sí se encontraba configurada la cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, indicó que no era válida la afirmación de la Sala según la cual la demandante tenía que pedir la adición de la sentencia para que se discutiera el tema relacionado con el impedimento y la compulsa de copias pues esto era un deber que estaba en cabeza del Consejo de Estado. Ahora bien, Como cuestión previa la Sala pone de presente que no se pronunciará respecto a los argumentos relacionados con las facultades del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez para presentar a título personal la acción de tutela por cuanto, más allá de que se haya alegado la configuración de la cosa juzgada fraudulenta como consecuencia de la enemistad de dicho profesional del derecho con los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, los derechos que están en discusión son los relativos a la señora Horfelina Peñaranda de Villamizar. En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los confusos argumentos en los que el mencionado apoderado se atribuyó la vulneración. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela, pero por las razones que se expondrán en esta providencia pues el motivo de la primera instancia (subsidiariedad) no se comparte. 1) La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrió 1 año y 16 días desde la notificación del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado –29 de

mayo de 2020– y la presentación de la tutela –15 de junio de 2021-. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Ahora bien, la Sala observa que en el escrito de tutela la demandante indicó que el momento a partir del cual debía valorarse la inmediatez era la notificación de la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión el mecanismo constitucional con radicación 68001-23-33-000-2020-00087-01, esto es, el 15 de diciembre de 2020. 6) No obstante, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto la oportunidad para instaurar el mecanismo constitucional debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el

actor del hecho que originó la vulneración. 7) Lo anterior, significa que para el caso de la señora Horfelina Peñaranda de Villamizar, la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado –29 de mayo de 2020– constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es este fallo y no el auto de la Corte Constitucional el que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 8) De igual manera, la Sala advierte que no se allegaron al expediente pruebas que demostraran el estado de vulnerabilidad o de indefensión en el que presuntamente se encuentra la parte accionante que permitieran flexibilizar el análisis de esta figura. 9) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para confirmar la decisión que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. 10) En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurada la cosa juzgada fraudulenta por las siguientes razones: 11) La Sala observa que los argumentos expuestos por la parte demandante giran en torno a la omisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de no advertir que los magistrados del Tribunal Administrativo de

Santander se encontraban incursos en una causal de impedimento por su enemistad con el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez y, por lo tanto, no podían conocer, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Peñaranda de Villamizar, situación que incidió en la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional. 12) No obstante lo anterior, para la Sala los argumentos relacionados con el presunto impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del mecanismo constitucional no constituyen una cosa juzgada fraudulenta conforme a lo que ha establecido la Corte Constitucional, pues dicha figura se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 13) En efecto, si bien la acción propuesta no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 68001-23-33-000-2020-00087-01 y la solicitud elevada ya fue resuelta por las instancias pertinentes, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta puesto que el hecho de que los magistrados no se hayan declarado impedidos para conocer la acción de tutela no demuestra per se de manera clara y suficiente que ello haya incidido en la declarator

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