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CE-11001-03-15-000-2021-03745-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03745-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y uno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales del señor [J.E.P.D.]. En ese orden de ideas, la Sala negará esta petición, comoquiera que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue vinculado en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2014-00360-01, y no como autoridad accionada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Al omitir señalar los medios probatorios que fueron presuntamente mal valorados / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Actuación procesal que no constituye prueba de la ausencia de responsabilidad del sujeto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los lineamientos expuestos, la Sala advierte que el accionante

no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 25 de marzo de 2021. En efecto, el señor [J.E.P.] indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A omitió “apreciar las pruebas integralmente, y valorarlas como ellas orientan”, lo que se adecúa a la modalidad del defecto fáctico relacionada con el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. (…) [E]l tutelante se limitó a señalar de manera genérica que la autoridad judicial accionada no valoró integralmente las “pruebas”, sin precisar cuáles medios de convicción debieron ser analizados y qué demostraban en la controversia suscitada en el medio de control de reparación directa. Por otra parte, conviene precisar que el accionante insistió que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación y eso demostraba que las “pruebas” que aportó “NO DABAN FUERZA PARA MANTENERLO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD”. Sin embargo, resulta importante aclarar que, en primer lugar, dicha actuación procesal por parte de la Fiscalía, no implica, como lo pretende hacer valer la parte actora que, la medida de privación de la libertad adoptada fuera injusta, pues como lo advirtió la autoridad judicial accionada, aquella “se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía” y en segundo lugar, ello no constituye una prueba respecto de la cual el juez constitucional pueda analizar la razonabilidad del juicio valorativo del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, toda vez que la solicitud de preclusión es un acto procesal y de ninguna manera puede equipararse con un medio de convicción que cumpla con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Desde este panorama, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que recae sobre la sentencia del 25 de marzo de 2021 y, en consecuencia, el defecto fáctico que invocó no se configuró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03745-00(AC)

Actor: JOSÉ ELÍAS PASTUSANO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor José Elías Pastusano Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de junio de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor José Elías Pastusano Díaz, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 25 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Elías Pastusano Díaz y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que en el término de 48 horas, o en el que el juez constitucional considere apropiado se orden dejar sin efecto la decisión emitida por el accionado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso con radicación 110013336038201400360 que vulneran los derechos fundamentales, entre ellos la sentencia de segunda instancia.

2. Que se adopte la decisión que en derecho corresponde con apego a los

(sic) probanzas del proceso y lo señalado en los hechos de ésta acción de tutela” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor José Elías Pastusano Díaz y otros3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la liberad del señor Pastusano Díaz, desde el 21 de junio de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, durante el proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 12 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la privación de la libertad fue injusta, por cuanto al accionante se le absolvió por haberse determinado que prestó el servicio de transporte sin conocer que ello estaba encaminado a la ejecución de un secuestro.

6. Inconformes con lo anterior, la Nación – Rama Judicial y que la Fiscalía General

de la Nación apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Entonces, si bien la decisión de absolución se fundamentó en la imposibilidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio varía en las etapas del procedimiento penal según la Ley 906 de 2004. 3 La demanda de reparación directa la presentaron el señor José Elías Pastusano Díaz, Blanca Lidia Bastante Canamejoy, Edison Andrés Basante Canamejoy, Jeisson Leonel Pastusano Basante, Marlyn Julieth Pastusano Basante, Matilde Díaz de Enríquez, María Isabel Pastusano Díaz, Teresa de Jesús Pastusano Díaz y Jesús César Pastusano Díaz. Así, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” mientras que para condenar se requiere “el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”. En ese sentido, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional indicó: (…) De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no

resultó antijurídica –injustaen tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (ii) la absolución del delito fue producto de una prueba recaudada con posterioridad, la cual fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones”.

7. La sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 8 de abril de 2021 a las 9:27 a.m., y quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación:

9. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada “no consideró que la fiscalía y el juez” debieron aplicar el principio iura novit curia y optar por no privar de la libertad al señor José Elías Pastusano Díaz, teniendo en cuenta que este derecho siempre debe primar.

11. Precisó que, la demanda de reparación directa no se promovió “automáticamente” por la absolución, sino porque la Fiscalía General de la Nación

había solicitado la preclusión de la investigación y ello demostraba las “pruebas” que aportó “NO DABAN FUERZA PARA MANTENERLO EN PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD”.

12. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en la omisión de “apreciar las pruebas integralmente, y valorarlas como ellas orientan”, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes del medio de control de reparación directa.

13. Indicó que, se configuró un defecto procedimental por “no atender las excepciones válidamente formuladas y respaldadas en la prueba allegada, y obtenida en la audiencia”, lo que demostraba que no se acataron “tales normas”.

14. Así mismo, señaló que se incurrió en un defecto fáctico, por lo siguiente: “Al respecto debo señalar que el accionado se marginó de tener la prueba como eje de su decisión y sólo se apoyó en una presunción que ve como válido que el estado limite un derecho fundamental, como la libertad, sin que haya respaldo legal que la justifique, y más aun cuando la entidad accionada, fiscalía general de la nación que la materializó advirtió su propio error. Esto es, que el defecto fáctico es que de no ampararse el derecho, sería valido en Colombia privar la libertad sin hecho razonable frente a otro de igual calado que la desvirtuar para restringir la libertad”. (Sic a toda la transcripción)

15. Finalmente, afirmó que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que se desconocieron las “plenitudes” del proceso como lo establece el artículo 29 de la Norma Superior, pues, se valoró de manera

equivocada la “prueba”. En este punto, precisó: “Y la plenitud de las formas propias de cada juicio es atender la causa prueba bien sea para declararla prospera o negarla, con base a la prueba pero JAMAS para erigir la ilegalidad como campeante en los terrenos del proceso, pues la fiscalía interpretó de manera errada la norma para afectar la libertad de mi cliente, tanto así que como ya se ha dicho, pidió la preclusión y aún así siguió privado de su libertad”. (Sic a toda la transcripción) 1.4. Trámite de la acción de tutela

16. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

17. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a todas las personas naturales y jurídicas que hayan conformado los extremos activo y pasivo del medio de control de reparación directa que dio origen a este mecanismo de protección constitucional.

18. Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona

que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

19. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que el defecto fáctico formulado por el accionante estaba dirigido a que la acción de tutela fuera una “tercera instancia”.

20. Manifestó que, los argumentos expuestos por la parte actora no se encontraban lo suficientemente sustentados para que se justificara la intervención del juez constitucional, por lo que se debían respetar los principios de autonomía e independencia judicial.

21. Precisó que, en la sentencia del 25 de marzo de 2021 se hizo un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el expediente, lo que permitió a esa Corporación concluir razonablemente que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

22. Indicó que, la decisión censurada se fundamentó en lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano.

23. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la

demanda. 1.5.2. Extremo demandante del medio de control de reparación directa

24. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores María Isabel

Pastusano Díaz, Edison Andrés Basante Canamejoy, Marlyn Julieth Pastusano Basante, Blanca Lidia Basante Canamejoy, Jesús César Pastusano Díaz, Jeisson Leonel Pastusano Basante y Teresa de Jesús Pastusano Díaz, actuando a través de apoderado4, sostuvieron que también se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2021.

25. Manifestaron que, era injusto que se privara de la libertad al señor José Elías Pastusano Díaz por el hecho de estar vinculado a un proceso penal y a quien posteriormente se le absolvió por el delito por el que se investigó.

26. Indicaron que, se les quitó la oportunidad de estar en compañía de su “hermano, esposo, PADRE, hijo” y que el hecho de no haber accedido a reparar los perjuicios que se les causaron constituía una “REVICTIMIZACIÓN”.

27. Aunado a lo anterior, advirtieron que: “El tribunal accionado dejó de lado que el ente acusador, fiscalía general de la nación reconoció su error e intentó corregir su actuar en el proceso penal, y pese a ello, el juez de instancia negó tal pedimento, esto es, que tal ente acusador evidenció (ver el proceso) que la medad de aseguramiento se tornó

injusta y que sus alegaciones que llevaron a proferirla no correspondían a la 4 María Isabel Pastusano Díaz, Edison Andrés Basante Canamejoy, Marlyn Julieth Pastusano Basante, Blanca Lidia Basante Canamejoy, Jesús César Pastusano Díaz, Jeisson Leonel Pastusano Basante y Teresa de Jesús Pastusano Díaz le confirieron poder especial al abogado Armando Veloza Mejía para que los representara en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. verdad en derecho, implicando esto que ciertamente la privación de la libertad de JOSE ELIAS PASTUSANO jamás se debió haber restringido.” (Sic a toda la transcripción)

28. Así las cosas, pidieron que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela y se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 25 de marzo de 2021. 1.5.3. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

29. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular de ese despacho judicial, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que a través del fallo del 12 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

30. Por otra parte, indicó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el tutelante pretendía utilizar la solicitud de amparo como una “tercera instancia” del proceso ordinario.

31. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor José Elías Pastusano Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

33. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales del

señor José Elías Pastusano Díaz.

34. En ese orden de ideas, la Sala negará esta petición, comoquiera que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue vinculado en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2014-00360-01, y no como autoridad accionada. 2.3. Legitimación en la causa

35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

36. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

37. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

38. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

39. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

40. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben

concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10

41. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor José Elías Pastusano Díaz es el titular de los derechos fundamentales que 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez

constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. reclama, en consideración a que fue una de las personas que conformó la parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

42. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

43. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

44. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

45. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Elías Pastusana Díaz y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación?

46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad

adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.

María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

48. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala

adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

50. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional15

51. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de marzo de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que la autoridad judicial accionada no valoró adecuada e integralmente las pruebas aportadas al medio de control de reparación directa.

52. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la

igualdad y al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de enero de 2018, desconoció que tenía derecho a ser reparado por los perjuicios que se le causaron por estar privado de su libertad injustamente.

53. En ese sentido, el argumento que a juicio del accionante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no estaba probado que la privación de la libertad del señor José Elías Pastusano Díaz fue injusta, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra

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