CE-11001-03-15-000-2021-03746-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03746-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libre desempeño de la profesión, el cual consideró vulnerado, en razón a que la autoridad referida no le ha brindado una respuesta a la solicitud que elevó, tendiente a que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 11 de abril de 2021 el hoy accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad accionada la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, en los siguientes términos: «[…] Cordial saludo, por medio del presente me permito allegar documentos y fotos tendientes a expedición de tarjeta profesional que adjunto. […]». De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional,
afirmó que inscribió al [actor] en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel en la fase de preinscripción. Ciertamente, al revisar los documentos remitidos por la Unidad precitada, se logra constatar que el 2 de julio de 2021 la entidad, mediante Acta número 9691, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al [actor] y dentro del mismo acto administrativo le asignó la Tarjeta Profesional. Aunado a ello, se denota que en la fecha enunciada la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al accionante al correo. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó tarjeta profesional y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, puesto que desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración del derecho fundamental que reclama el peticionario. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el [actor] en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03746-00(AC)
Actor: EDWIN FELIPE SUÁREZ GARCÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El señor Edwin Felipe Suárez García afirmó que el 26 de marzo de 2021 la Universidad Santo Tomás - Seccional Tunja le confirió el título de abogado, por lo que el 11 de abril del mismo año se inscribió en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pagó los derechos y remitió, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional. Indicó que el 10 de mayo
de igual año la Unidad referida le comunicó que su petición había sido recibida. Sin embargo, manifestó que hasta la fecha no ha sido emitida aquella. b) Inconformidad El accionante, Edwin Felipe Suárez García, consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libre desempeño de la profesión, por no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó, con el fin de que fuera expedida su tarjeta profesional de abogado, para así poder ejercer su profesión. Manifestó que la entidad, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, ha generado una tardanza de más de dos meses, sin que exista respuesta alguna de fondo sobre la solicitud, con lo que le causa una pérdida de oportunidad laboral y contractual que deviene de una afectación al mínimo vital. PRETENSIONES La parte accionante requirió amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados y, en consecuencia, pidió ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resolver su petición de forma clara, coherente y de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo
que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuará la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, señaló que ese trámite debía someterse a un control riguroso en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que se aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, indicó que el señor Edwin Felipe Suárez García solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, procedió a inscribirlo en el registro de abogados asignándole el número de tarjeta profesional 361.437, la cual será remitida por medio de correo certificado al domicilio que el accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquel podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al
aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone, y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar las consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta
profesional de abogado del señor Edwin Felipe Suárez García? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado
2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la
Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) Dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio El señor Edwin Felipe Suárez García interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición7, trabajo y libre desempeño de la profesión, el cual consideró vulnerado, en razón a que la autoridad referida no le ha brindado una
respuesta a la solicitud que elevó, tendiente a que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 11 de abril de 2021 el hoy accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad accionada la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, en los siguientes términos8: «[…] Cordial saludo, por medio del presente me permito allegar documentos y fotos tendientes a expedición de tarjeta profesional que adjunto. […]». De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió al señor Edwin Felipe Suárez García en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel en la fase de preinscripción. Ciertamente, al revisar los documentos remitidos por la Unidad precitada, se logra constatar que el 2 de julio de 2021 la entidad, mediante Acta número 9691, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al señor Suárez García y dentro del mismo acto administrativo le asignó la Tarjeta Profesional 361.4379. Aunado a ello, se denota 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 7 Al respecto, es preciso aclarar que si bien el solicitante del amparo manifestó que la Unidad accionada
transgredió su derecho fundamental de petición, lo cierto es que al realizar un análisis juicioso de los hechos descritos se observa que el derecho que realmente discute es el del debido proceso administrativo, comoquiera que alega que a la fecha no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado, cuyo trámite se encuentra previsto en un procedimiento reglado. Por tanto, el estudio de la acción de tutela se efectuará en observancia de esa garantía fundamental 8 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde a los folios 10 del registro:
«5_ED_TUTELA (.pdf)».
9 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_RV__RESPUESTA_TUTELA(.pdf)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que en la fecha enunciada la autoridad referida procedió a notificar de la anterior decisión al accionante al correo felipe-058@hotmail.com10. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional 361.437 y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, puesto que desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración del derecho fundamental que reclama el
peticionario. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Felipe Suárez García en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Felipe Suárez García en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 10 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 7 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8