CE-11001-03-15-000-2021-03747-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03747-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El señor [J.G.T.R.S.] considera que la providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció el precedente jurisprudencial, al negársele el pago de la sanción moratoria por el no pagó de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Para la Sala, el anterior argumento no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el tutelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales respectivas. (…) [Así pues, para la Sala,] es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos deprecados y que el señor [R.S.] pretende que a través de este mecanismo constitucional se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor invocó como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo y los principios de favorabilidad laboral y garantía y protección de los derechos adquiridos. Sin embargo, al promover la presente acción de tutela, el señor [R.S.] no señaló de forma expresa en qué defecto incurrió, presuntamente, la sentencia judicial cuestionada, lo que advierte la Sala es que con el presente recurso de amparo pretende el reconocimiento de la sanción moratoria sobre la suma que ordenó el
Consejo de Estado como indexación de las cesantías definitivas, circunstancia que denota que el presente recurso de amparo tiene una motivación eminentemente económica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03747-00(AC)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo y los principios de favorabilidad laboral y garantía y protección de los derechos adquiridos. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) Que se revoque o deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la
Subsección 2ª B del HCE proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta los precedentes aplicables al concreto, en particular, los referidos al inicio del presente amparo, entre ellos la multicitadas sentencias C-448 de 1996 y la de 27 de mayo de 2008, mediante la cual el Honorable Consejo de Estado desanudó el recurso extraordinario de súplica que formuló el actor, expidiendo una decisión no solo legal sino constitucional y “JUSTA” como lo reclama el Preámbulo Constitucional, teniendo en cuenta que el art. 25 Superior preceptúa que el trabajo y todo lo que implica, goza de “especial protección” constitucional, legal y judicial.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Boyacá, con el fin de que se indexara el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas el 23 de abril de 1996, producto de la relación laboral que tuvo con el ente territorial entre el 5 de marzo de 1993 y el 4 de enero de 1995.
Mediante sentencia del 29 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. Decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 3 de mayo de 2001. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue resolvió el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de
Decisión 2B, en providencia de 27 de mayo de 2008, en los siguientes términos: “INFÍRMASE la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2001, objeto del presente recurso extraordinario de súplica. En su lugar: PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de marzo de 2000. SEGUNDO.- DECLÁRASE parcialmente nulo el acto ficto o presunto contentivo del silencio administrativo negativo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (antes CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ), esto es, en cuanto no indexó la cesantía definitiva del actor, pretensión que éste le formuló el 6 de noviembre de 1997. TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos fictos o presuntos contentivos del silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición y apelación, en cuanto no indexaron la cesantía definitiva ni reconocieron intereses moratorios sobre la suma indexada. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ pagar al actor, por concepto de la indexación de su cesantía, la suma de cuatrocientos dos mil novecientos diecisiete pesos con 50/100 ($402.917.50). QUINTO.- DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. (…)” El 9 de marzo de 2010, el señor Roa Sarmiento solicitó a la Gobernación de Boyacá el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas como servidor público del departamento de Boyacá, esto es, por el valor de indexación de las cesantías definitivas reconocido a su favor en el fallo proferido el 27 de mayo de 2008, por el Consejo de Estado. Mediante Oficio FPTB OJ-343/2010-012973 del 13 de abril de 2010, la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá negó la anterior petición. El señor Roa Sarmiento promovió nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Gobernación de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 14 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “(…) el valor reconocido a título de indexación no se trata per se de un derecho laboral sino del reconocimiento para mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito, y desde esa perspectiva, no resulta razonable que del valor inflacionario, tenga derecho a la sanción moratoria establecida por la Ley
244 de 1995, como lo pretende el actor.” El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de febrero de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Concretamente, señaló que “(…) como se encuentra acreditado que el departamento de Boyacá le sufragó al demandante, el 23 de abril de 1996, las cesantías definitivas que este reclamó desde el 30 de noviembre de 1995, no puede pregonarse que la indexación reconocida con posterioridad por la jurisdicción contencioso administrativa dé lugar a la imposición de la citada sanción (como lo entiende el actor), pues la normativa que la consagra, se reitera, no lo prevé así.”
3. Argumentos de la acción de tutela El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento indicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Aseguró que la sentencia del 27 de mayo de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2B, estableció que el demandante tenía derecho a la indexación de las cesantías, la cual hace parte de estas. Que, en consecuencia, la obligación del departamento de Boyacá de reconocerle lo adeudado por cesantías definitivas, teniendo en cuenta las particularidades del caso, solo se entiende cumplida una vez se actualiza la suma debida. Que el ente territorial no ha cumplido con la orden que se profirió en la sentencia referida, pues a la fecha no ha pagado las cesantías actualizadas. Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-488 de 1996, declaró
exequible la disposición contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, concerniente al periodo de gracia para el pago de las cesantías definitivas atrasadas, pero que dicha providencia, determinó que si bien los servidores no Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tendrían derecho a la sanción moratoria en dicho periodo, si tenían derecho a que sus cesantías fueran indexadas, de oficio o a petición de parte, por los empleadores para proteger el valor adquisitivo de la prestación, indexación que jamás supone un reajuste o un adicional a su real valor, sino la simple actualización a valor presente. Que la conclusión de la autoridad judicial accionada, referente a que la indexación que decretó el Consejo de Estado fue un simple reajuste a la cesantía, es una indebida apreciación y carece de una justificación objetiva, por lo que resulta arbitraria.
4. Trámite Previo En auto del 21 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.
5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la acción de tutela y que en la providencia que profirió el 25 de febrero de 2021, están expuestas las razones que le sirvieron
de fundamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto carece de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por parte la actora.
3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción
de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la
decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Caso concreto El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento considera que la providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció el precedente jurisprudencial, al negársele el pago de la sanción moratoria por el no pagó de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Para la Sala, el anterior argumento no cumple el requisito de relevancia
constitucional, toda vez que el tutelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales respectivas. Tal y como se pasa a exponer: El argumento principal expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2008, por el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2B, reconoció, con carácter de cosa juzgada, que el demandante tenía derecho a la indexación de sus cesantías, que en esa medida, como no se pagó de forma oportuna y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador completa sus cesantías definitivas, se constituyeron los elementos para el pago de la sanción moratoria. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló: “(…) Ahora bien, como quiera que el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de noviembre de 1995 y tan solo le fue efectivamente pagado el 25 de abril de 1996, la providencia del 27 de mayo de 2008 del Consejo de Estado reconoció la indexación de la cesantía por dicho tiempo, por la suma de $402.915.50, sin que ello sea óbice para asumir que se trata de un mayor valor sobre las cesantías definitivas, pues como ya quedó reseñado, en esta ocasión se trató de reconocer la
diferencia monetaria de un mismo valor, esto es, $1.316.933, pero en términos actuales. En otras palabras, el valor reconocido no se trata per se de un derecho laboral, sino del reconocimiento para mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Y desde esta perspectiva, no resulta razonable que el valor reconocido a título inflacionario, se tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, como lo pretende el actor. No sobra en indicar que la sanción moratoria prevista en el régimen especial del auxilio de cesantía, se causa en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de efectuar el pago solicitado por cesación definitiva del servicio, y para el caso concreto, la entidad territorial acreditó el pago en virtud de la liquidación base de su reconocimiento, sin que pueda tener como hecho nuevo de reconocimiento de indexación de dicho monto plausible de sanción moratoria bajo la consideración que el monto declarado en la sentencia judicial hace parte del capital real que debió reconocer la accionada al momento de su pago, pues su reconocimiento no dependió directamente de la causación de las cesantías, sino precisamente deviene del incumplimiento del empleador ante la inobservancia de la fecha en que se debió efectuar la consignación de esa prestación. (…)”. En el recurso de apelación la parte actora, el actor señaló que el juez de primera instancia no debió concluir que la indexación no es derecho laboral, porque no indicó la naturaleza, con la que, a su juicio, no le correspondía. Que desconoció el
contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por el Consejo de Estado y tergiversó la naturaleza jurídica y económica de las cesantías definitivas. Además, indicó que “(…) la indexación de un derecho (civil, laboral, etc.) sigue la naturaleza jurídica del derecho indexado (…). Es que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la indexación de un derecho no convierte ese derecho en dos derechos de diferente naturaleza, ni cambia su contenido y medida; simplemente lo trae a valor presente, a valor real, permaneciendo el derecho en sus originales contenido y medida (…). La indexación hace parte de las cesantías y hasta que no se pague, el pago no es completo, total ni oportuno.” Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso, confirmó la decisión de primera instancia, porque a su juicio no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el actor, por lo siguiente: “(…) En tal sentido, cabe recordar, en primer lugar, que la sanción moratoria es una penalidad de orden pecuniario (no un derecho laboral) dirigida al empleador negligente y moroso de cancelar a un exservidor los valores causados por cesantías durante el lapso durante (sic) el cual este prestó sus servicios, cuanto más si esos recursos podrían estar destinados a su manutención y la de su familia mientras se encuentre cesante, es decir, hasta cuando logre una nueva vinculación laboral u obtenga alguna fuente de ingresos que asegure su subsistencia o mínimo vital. Ahora bien, como se explicó en el acápite precedente (marco jurídico), el legislador determinó con claridad y precisión los periodos dentro de los cuales la Administración,
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador una vez recibe la petición del interesado, debe reconocer y pagar las cesantías definitivas, sin embargo, en la controversia que ahora nos ocupa, resulta necesario aplicar el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 244 de 1995, según el cual «las entidades públicas de Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, [que] se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas» dentro del «término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de [esa] ley» (29 de diciembre de 1995), no se les impondrá «la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2º.» ibídem. Entonces, como se encuentra acreditado que el departamento de Boyacá le sufragó al demandante, el 23 de abril de 1996, las cesantías definitivas que este reclamó desde el 30 de noviembre de 1995, no puede pregonarse que la indexación reconocida con posterioridad por la jurisdicción contencioso-administrativa dé lugar a la imposición de la citada sanción (como lo entiende el actor), pues la normativa que la consagra, se reitera, no lo prevé así (…).” Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora señaló: “No puede haber discusión que en sentencia de 27 de mayo de 2008 referida anteriormente, en particular en los numerales 1.2 y 2.4, en sede del recurso
extraordinario de súplica, el HCE dejó sentado con carácter de cosa juzgada que: (i) el exservidor no tenía derecho a la sanción moratoria por el periodo de gracia establecido en el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 244 de 1995 –pero nunca negó la que corrió o podía correr de ahí en adelante-, (ii) pero sí tenía derecho durante ese periodo a la indexación de su cesantía, (iii) indexación que hace parte de la cesantía misma, (iv) por lo cual la obligación del Estado – Departamento de Boyacá – Caja de Previsión Social de Boyacá de reconocerle lo adeudado por cesantías definitivas, “…TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO EN ESTUDIO SOLO SE ENTIENDE CUMPLIDA UNA VEZ ACTUALIZADA LA SUMA DEBIDA…”, lo que significa que a hoy, el Departamento no la ha cumplido pues no ha cancelado totalmente las cesantías actualizadas del actor en la forma como lo ordenó la sentencia del HCE que desató el recurso extraordinario de súplica, precedente proferido respecto de las cesantías definitivas del actor, que la sentencia tutelada si bien citó no aplicó sin razón, desechando su parte considerativa y aún su resolutiva, incurriendo en grave defecto, como paso a demostrarlo. Por ser el incumplimiento absolutamente claro y cristalino, es de concluir de similar manera, que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la ley 244 de 1995, desde el vencimiento del periodo de gracia que estableció el parágrafo transitorio del art. 3° y hasta cuando la entidad territorial
cumpla con su obligación legal-laboral como se lo impuso la sentencia que desanudó el recurso extraordinario (…). No se entiende cómo la sentencia tutelada fue del criterio de que la indexación de la cesantía del actor que ordenó el HCE en la sentencia del 27 de mayo de 2008, fue un simple “reajuste” a la cesantía definitiva, cuando ni en ella ni de los precedentes sobre la indexación se deriva tal conclusión, pues siempre se ha dicho que ella solo permite mantener actualizado el valor de la moneda sin que cambie su medida ni dimensión, Por ello, la indexación es un simple “reajuste” a un valor o derecho determinado; s el mismo valor y el mismo derecho. . (…)” De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos deprecados y que el señor Roa Sarmiento pretende que a través de este mecanismo constitucional se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor invocó como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo y los principios de favorabilidad laboral y garantía y protección de los derechos adquiridos. Sin embargo, al promover la presente acción de tutela, el señor Roa Sarmiento no señaló de forma expresa en qué defecto incurrió, presuntamente, la sentencia judicial cuestionada, lo que advierte la Sala es que con el presente recurso de amparo pretende el reconocimiento de la sanción moratoria sobre la suma que ordenó el Consejo de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estado como indexación de las cesantías definitivas, circunstancia que denota que el presente recurso de amparo tiene una motivación eminentemente económica. No es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues es claro que, en este caso, lo que se pretende es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural de conocimiento competente porque no comparte el criterio plasmado en la providencia atacada. En suma, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, más allá de la inconformidad que le merece
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