CE-11001-03-15-000-2021-03752-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03752-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / CÁLCULO DEL IBL EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre los factores cotizados al sistema / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde determinar (…), si el Tribunal Administrativo de Santander, con la Sentencia de 21 de mayo de 2021, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta el 22 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04498-01, y/o en un defecto sustantivo por aplicar exclusivamente lo establecido en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) [Para la Sala,] cabe aclarar que dicho fallo de tutela no fijó reglas de unificación jurisprudenciales de las cuales se pueda predicar su desconocimiento y, aunado a lo anterior, dicho fallo discutía el porqué de la aplicación de un precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y no por las subreglas establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del IBL en la pensión de vejez. Asimismo, la señora [S.P.] alegó la configuración del defecto sustantivo por no aplicar de forma exclusiva los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) [Sobre el particular, observa la Sala que,] el
Tribunal accionado, con el fin de realizar una interpretación sobre el ingreso base de liquidación para la reliquidación de la pensión reconocida al actor, aplicó el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, respecto a los factores salariales a tener en cuenta y, además, refirió, entre otros precedentes de esta corporación, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018. Esto es, una postura que no resulta irracional o desproporcionada de cara a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, los cuales no solo se soportan en el reconocimiento de los derechos y acreencias prestacionales, sino también en los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, universalidad y eficiencia del mismo. (…) Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por el demandante, toda vez que la providencia enjuiciada se fundó en normas y jurisprudencia vigente, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03752-00(AC)
Actor: MARIELA SÁNCHEZ PABÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ defecto sustantivo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ Síntesis del caso: La demandante enjuició la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de una demandan orientada a obtener la reliquidación de su pensión de invalidez De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora
Mariela Sánchez Pabón contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.1 Posición de la parte demandante
1. La señora Mariela Sánchez Pabón , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y expectativas legítimas, así como del principio de seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-010-2016-00278-01.
2. A título de amparo constitucional, la actora solicitó (se trascribe):
“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del señor MARIELA SANCHEZ PABON.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el reliquidación de la pensión de invalidez en un 100% del salario mensual promedio devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia
Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4. 1) La señora Mariela Sánchez Pabón trabajó para la Contraloría General de la República y, por concepto emitido por la División de Salud Ocupacional de la extinta Cajanal, se consideró que ella presentó una pérdida de capacidad laboral del 96%, por lo que mediante Resolución No. 22623 de 20 de abril de 1993 se le ordeno el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 5. 2) La referida pensión era efectiva a partir de 25 de julio de 1992, siempre que demostrara el cese de auxilio monetario a su favor. 6. 3) La demandante consideró que, en dicha resolución, se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, razón por la cual, el 19 de octubre de 2015, presentó ante la UGPP una solicitud de reliquidación pensional. 7. 4) Mediante Resolución No. RDP 3264 de 28 de enero de 2016, la aludida entidad negó la solicitud por considerar que se ajustaba a derecho la liquidación de la aludida prestación. Decisión confirmada mediante la Resolución No. RDP 016672 de 25 de abril de 2016. 8. 5) En virtud de lo anterior, la demandante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró, entre otras, la nulidad de las Resoluciones No. RDP 3264 de 28 de
enero de 2016 y RDP 016672 de 26 de abril de 2016, por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Sánchez Pabón, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9. 6) La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 21 de mayo de 2021, donde decidió revocar la decisión de primera instancia tras considerar que debía tenerse como factores salariales los que hubieran servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo, dio aplicación a las subreglas establecidas por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 20182, 25 de abril de 20193 y 11 de junio de 20204. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Mp: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Cp: Cesar Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S22019. Rad No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) 4 Sala plena de la Sección Segunda. Consejo de Estado. Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020. Rad. 15001-23-33-000-2016-00630-01 3 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
10. Como fundamento de la vulneración, la demandante alegó un desconocimiento del precedente judicial, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta al tomar su decisión otros casos similares al suyo, como el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta el 22 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04498-01. Así mismo, alegó la configuración del defecto sustantivo al considerar que a su caso solo le eran aplicables los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5
11. La UGPP rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado. Adujo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural. Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial.
12. El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3 Verificación de defectos y/o afectación de derechos
fundamentales alegados. 2.4 Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, con la Sentencia de 21 de mayo de 2021, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta el 22 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04498-01, y/o en un defecto sustantivo por aplicar exclusivamente lo establecido en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 5 Mediante Auto de 21 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en calidad de terceros interesados en el proceso. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
14. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque (1) No
existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (26/05/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/06/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales a al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y expectativas legítimas, así como del principio de seguridad jurídica de la actora, con ocasión de un asunto en el que se alegó el desconocimiento del precedente y la configuración de un defecto sustantivo. Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales alegados
15. La Sala negará el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales y, tampoco la configuración de los defectos alegados.
16. La actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente porque no tuvo en cuenta el fallo de tutela
proferido por la Sección Cuarta el 22 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15000-2018-04498-01.
17. Pues bien, al respecto cabe aclarar que dicho fallo de tutela no fijó reglas de unificación jurisprudenciales de las cuales se pueda predicar su desconocimiento y, aunado a lo anterior, dicho fallo discutía el porqué de la aplicación de un precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y no por las subreglas establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del IBL en la pensión de vejez7. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 22 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-04498-01. “3.1. Se debe recordar que la parte actora señala que la sentencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente, pues aplicó la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación, que determinó que para el reconocimiento de la pensión se deben incluir todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicio, además, que al beneficiario no les es aplicable la Ley 100 de 1993. Por otra parte, sostiene que se incurrió en defecto sustantivo por la condena en costas impuesta en segunda instancia, ya que ni Ley 1437 de 2011, ni el Código General del Proceso obligan a la imposición de las mismas, más aún cuando la parte no demostró conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuó de mala fe.// 3.2. Ahora bien, en el marco del
escrito de impugnación el Magistrado Ponente de la decisión atacada señala que se está desconociendo la autonomía judicial, pues en la sentencia se indicaron las razones por las cuales se acogía la tesis adoptada por 5 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
18. Asimismo, la señora Sánchez Pabón alegó la configuración del defecto sustantivo por no aplicar de forma exclusiva los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
19. Para resolver este reparo, la Sala considera necesario destacar cuál fue el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de poder determinar si la decisión adoptada fue, o no, razonada
(se trascribe): “4. CASO CONCRETO 4.1 Hechos Probados - Se le reconoció a la demandante, a través de Resolución No. 22623 del 20 de abril de 1993 una pensión de invalidez efectiva a partir del 25 de julio de 1992. - Los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, según consta a folio 16 del expediente fueron: Sueldo, alimentación, transporte, bonificación, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad. - Los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez fueron: asignación básica y bonificación (fls. 3-6)
Así las cosas, se tiene que la señora MARIELA SANCHEZ PABON está cobijada por el Régimen de pensión de invalidez de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que significa que para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes consagrados en el Artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son: “Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” Al realizar el análisis de los Factores Salariales devengados el último año de servicio por la demandante, y los que son aplicables al caso concreto se observa:
FACTORES SALARIALES FACTORES DEL ARTICULO 1° DE LA
DEVENGADOS EL ÚLTIMO AÑO AL LEY 62 DE 1985
CUMPLIMIENTO DEL STATUS Asignación básica Asignación básica Alimentación Gastos de representación Transporte Primas de antigüedad, Vacaciones técnica, ascensional y de Prima de Navidad capacitación la Corte Constitucional respecto de la inclusión de factores en la pensión, y se apartaba de la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.// 3.3. Luego, la Sala circunscribirá el estudio al escrito de impugnación, por lo que le corresponderá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Si la decisión adoptada por la Corporación demandada se ajustó a derecho al aplicar la sentencia SU395 de 2017, para resolver la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez?” 6 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ Prima de servicios Dominicales y feriados Prima de vacaciones Horas extras Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Conforme lo expuesto, estima la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora MARIELA SANCHEZ PABON, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del status, en este caso: Alimentación, transportes, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, en la medida que no se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985. En este sentido encuentra la Sala que los factores sobre los cuales la demandante efectuó cotizaciones en el último año de servicio fueron la asignación básica y la bonificación por servicios, los cuales fueron acertadamente incluidos por la entidad demandada en la liquidación del derecho pensional de la demandante, razón por la cual la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”.
20. En ese orden, cobra especial relevancia señalar que, mediante Decreto 1848 de 19698 se reguló la pensión de invalidez como una prestación que se reconocería a todo trabajador que se encontrara en situación de invalidez generada por cualquier causa y respecto de su cuantía dispuso lo siguiente (se trascribe): “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. (…)“
21. Como puede observarse de la norma trascrita, para el cálculo de la pensión de invalidez solamente se hizo referencia a la tasa de remplazo y al ingreso base de liquidación equivalente al último salario devengado o al último promedio mensual, si este fuera variable.
22. No obstante, tal como lo indicó en su momento el Tribunal accionado9, esta disposición normativa se limitó a señalar (se trascribe) “último salario”, sin especificar los factores a tener en cuenta en la respectiva liquidación, con el fin de realizar el cálculo pertinente, a efectos de determinar el valor de la pensión. 8 Por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, que, a su vez, realizó una integración de seguridad social entre el sector público y el sector privado. 9 “De lo anterior se evidencia que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 establecen los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, determinando igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.” 7 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
23. En ese orden, el Tribunal accionado, con el fin de realizar una interpretación sobre el ingreso base de liquidación para la reliquidación de la pensión reconocida al actor, aplicó el artículo 1 de la Ley 62 de 198510, respecto a los factores salariales a tener en cuenta y, además, refirió, entre otros precedentes de esta corporación, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 201811. Esto es, una postura que no resulta irracional o desproporcionada de cara a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, los cuales no solo se soportan en el reconocimiento de los derechos y acreencias prestacionales, sino también en los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, universalidad y eficiencia del mismo.
24. Finalmente, es preciso indicar que, si bien es cierto el Decreto 1045 de 1978, norma que echó de menos la parte actora en la resolución del caso por parte del juez natural de la causa, enlistó los factores para la liquidación del auxilio a la cesantía y pensiones12, también lo es que: 25. (1) El precedente jurisprudencial vigente sobre la inclusión de
factores de liquidación de pensiones, esto es, la ya mencionada Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, no riñe con la norma en comento, pues por el contrario viene a integrarla para concluir que solo se incluirán los factores sobre los cuales se hubieran hecho cotizaciones al sistema de 10 “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.// En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:// - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.// - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. 12 Artículo 45. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el
último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 8 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ pensiones, que para el caso concreto, fueron la asignación básica y la bonificación por servicios; y 26. (2) No existe postura unificada que ordene la aplicación literal del aludido decreto para la liquidación de pensiones de invalidez regidas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, todo ello en el marco propio de la autonomía judicial.
2.4. Conclusión
27. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por el demandante, toda vez que la providencia enjuiciada se fundó en normas y jurisprudencia vigente, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Mariela
Sánchez Pabón, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaria General para tal fin13
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 9 de 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03752-00
Accionante: Mariela Sánchez Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 de 10