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CE-11001-03-15-000-2021-03753-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03753-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para estructurar el defecto

fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte actora manifestó en la tutela que en la providencia acusada se configuró un defecto fáctico al valorarse de manera indebida la prueba de la notificación de la Resolución n.º 932 de 11 de julio de 2019. (…) 6) Ahora, en la providencia de primera instancia el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional previa consideración que el actor expuso los mismos argumentos del recurso de apelación como si se tratara de una tercera instancia (…) 7) A partir de lo anterior, la Sala advierte que

le asiste la razón al juez de primera instancia en cuanto a que el actor pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia pues como lo expuso el a quo en el cuadro que realizó para comparar los argumentos del recurso de apelación y los de la tutela en ambos casos se aprecia que el actor alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de la notificación del acto administrativo, entre otros tantos aspectos que ya fueron debidamente resueltos a través del proceso ordinario. 8) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el accionante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés del actor es oponerse a las consideraciones del juez natural con el único fin de emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03753-01 (AC)

Actor: PEDRO TORRES PALACIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Tribunal Administrativo del Tolima y la Defensoría Regional del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Pedro Pablo Torres Palacio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda El actor presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por cuanto en la providencia reprochada la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor formuló las siguientes pretensiones: “Que se revoque el auto de fecha 3 de noviembre de 2020, proferido en el proceso 73-001-3333-004-2020-00156-00 que se adelanta mediante mecanismo de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, teniendo en cuenta las dudas existentes

para determinar si operó o no la caducidad de la acción. Se admita la demanda que interpuso mediante apoderado judicial el señor PEDRO PABLO TORRES PALACIO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para dar continuidad al mecanismo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El actor se desempeñó como analista del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Regional Urabá y con el fin de recuperarse de sus problemas de salud mental y apoyar la recuperación de salud de su compañera permanente solicitó una licencia no remunerada. 2) Dicha licencia no le fue concedida de manera directa por su empleador sino que se le concedió con ocasión de un fallo de tutela que amparó sus derechos. 3) La Defensoría del Pueblo expidió la Resolución n.º 634 de 8 de mayo de 2019, modificada por la Resolución n.º 704 de 2019, por medio de las cuales concedió la licencia no remunerada al demandante por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2019 y el 12 de agosto de 2019. 4) El actor señaló que mientras se encontraba el periodo de licencia no remunerada, esto es el 12 de julio de 2019 envió su renuncia a la defensoría y le solicitó a la entidad que le informara la decisión sobre su aceptación al correo personal, dirección de residencia y al correo institucional. 5) Indicó que mediante Resolución n.º 932 de 11 de julio de 2019, la Defensoría

del Pueblo aceptó su renuncia a partir de 12 de agosto de 2019, decisión que le fue notificada a través de mensaje de datos remitido el 15 de julio de 2019 a su correo electrónico institucional. 6) Manifestó que al haber terminado la licencia el 12 de agosto de 2019 a partir de esa fecha se dio por notificado del acto administrativo y desde ahí contabilizó la caducidad, por lo tanto, el 11 de diciembre 2019 solicitó la conciliación extrajudicial que fue llevada a cabo el 5 de marzo de 2020 y el 11 de marzo siguiente se expidió la constancia de inasistencia. 7) El 8 de septiembre de 2020 el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Defensoría del Pueblo con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 932 de 11 de julio de 2019 y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba. 8) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con auto de 3 de noviembre de 2020 en el proceso con radicación No. 73001-33-33-004-202000156-00 rechazó la demanda de plano al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. 9) El actor apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima con auto del 3 de junio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. 10) Adicionalmente, el 21 de julio de 2021 el actor allegó un memorial que señaló que aclaraba “hechos sobrevinientes” en el que se limitó a contradecir varias de las afirmaciones contenidas en la contestación de la tutela por parte de la

Defensoría del Pueblo.

2. Actuación en primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 22 de junio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Defensoría del Pueblo-Regional del Tolima y al Sindicato de la Defensoría del Pueblo para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su desvinculación. Expuso que el actor no manifestó en qué consistió la vulneración de su derecho al debido proceso y en el escrito de tutela solo pidió dejar sin efectos la providencia de primer grado, sin mencionar inconformidad alguna frente a la decisión adoptada por esa Corporación.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que el actor no demostró que su inconformidad se encuadrara en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva porque no fue vinculada en calidad de accionada, sino por disposición del juez de primera instancia. Asimismo, señaló que las actuaciones administrativas surtidas en la relación laboral no fueron controvertidas por el actor y que cumplió a cabalidad con los trámites de la licencia no remunerada y la renuncia del accionante. El Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos – SINDHEP

solicitó amparar los derechos fundamentales del actor al considerar que el acto de notificación de la resolución con la que se aceptó la renuncia del actor se hizo efectivo el 12 de agosto de 2019 y no antes por ser esta la fecha en la que finalizó la licencia no remunerada concedida mediante la Resolución n.º 704 de 2019.

4. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de julio de 2021 declaró la improcedencia del amparo al considerar que el actor planteó en la tutela los mismos argumentos del recurso de apelación como si se tratara de una tercera instancia.

Al respecto señaló que el accionante alegó tres aspectos puntuales que son: i) se desconoció que hubo una indebida notificación de la Resolución 932 de 11 de julio de 2019, ii) se configuró un defecto fáctico al hacer una indebida valoración de la prueba de la notificación del acto administrativo, pues se desatendió que la dirección electrónica correspondía al correo electrónico institucional y, iii) se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, pues el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar desde el 12 de agosto de 2019, fecha en que se reincorporó al ejercicio de sus funciones y le era exigible consultar dicho correo institucional. Agregó que esos argumentos fueron analizados por el tribunal en la providencia tutelada, motivo por el cual manifestó que no haría ningún pronunciamiento adicional pues ello le correspondió al juez ordinario.

5. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia del 23 de julio de 2021 y para tal efecto

manifestó: i) la presunta vulneración de sus derechos no se originó en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) no utilizó la tutela como una tercera instancia. Como sustento de lo anterior, insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela 2) procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción

cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012, MP María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-0002012-02201-01. orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la accionada al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó de plano la demanda nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

La Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia declaró la falta de relevancia constitucional del asunto habida cuenta que el interés del actor es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Por su parte, en la impugnación el actor manifestó que la tutela no se originó en un debate meramente probatorio o económico, que sí cumplió con la carga argumentativa mínima y que no pretende emplear la tutela como una tercera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte actora manifestó en la tutela que en la providencia acusada se configuró un defecto fáctico al valorarse de manera indebida la prueba de la notificación de la Resolución n.º 932 de 11 de julio de 2019. 2) Lo anterior, por cuanto el tribunal inició el conteo de la caducidad desde el día siguiente –16 de julio de 2019– a la fecha en que la defensoría notificó el acto

administrativo al correo institucional del actor, es decir, los términos fenecieron el 16 de noviembre de 2019. 3) Sin embargo, el actor indicó que la caducidad debía ser contada a partir del 13 de agosto de 2019, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que culminó la licencia no remunerada pues previo a esa fecha no estaba obligado a consultar su correo institucional precisamente por encontrarse separado temporalmente de sus funciones. 4) Además, señaló que proporcionó tres direcciones de notificación que son: el correo personal, el institucional y la dirección física de su residencia y únicamente se le notificó al correo institucional. 5) A efectos de resolver los anteriores planteamientos la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela manifestó lo siguiente: “(…) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada arguyendo que, la notificación del acto administrativo fue enviado al correo institucional, cuando se encontraba gozando de una licencia no remunerada, razón por la cual no estaba obligado a consultar dicho correo, pues era una herramienta de trabajo, por lo que, se debe dar por notificado de la citada resolución el 12 de agosto de 2019, fecha en que la licencia no remunerada finalizaba. Al respecto advierte la Sala que, el señor Pedro Pablo Torres Palacio presentó la renuncia al cargo de Profesional Especializado código 2010, el 12 de julio de 2019, y allí indicó que recibiría las notificaciones a los emails politho@hotmil.com (sic), petorres@defensoria.gov.co, aceptando así, dichos correos

electrónicos como medio de notificación. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, pues, aunque asevera que al ser notificado de la Resolución No. 932 de 2019 al correo institucional, mientras se encontraba en licencia no remunerada, no estaba obligado a revisar dicho correo, advierte la Sala que, cuando presentó la renuncia también estaba en licencia y aun así solicitó le fuera notificado al correo petorres@defensoria.gov.co (email institucional), por lo que debía estar presto a revisar el buzón de entrada de dicho correo. Ahora bien, argumenta el accionante que a voces del art. 56 del C.P.A.C.A, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, es decir, el 12 de agosto de 2019, fecha en la cual se terminó su licencia no remunerada. Al respecto aclara la Sala que, al haberse remitido y recibido la comunicación por el accionante, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada por la jueza a quo (15 de julio de 2019), sin que sea de recibo la manifestación del actor en el sentido que es hasta que acceda al correo electrónico que se debe dar por notificado, pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico. En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020,

rad. 2019-02319-01)”. 6) Ahora, en la providencia de primera instancia el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional previa consideración que el actor expuso los mismos argumentos del recurso de apelación como si se tratara de una tercera instancia y para tal efecto resaltó los siguientes puntos: “En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es: i) se desconoció que hubo una indebida notificación de la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019, en razón a que al encontrarse el actor en una licencia no remunerada “[…] el trabajador se encuentra suspendido de sus funciones […]”, por lo que no era su obligación consultar su correo institucional; ii) existe un “[…] defecto fáctico en que se incurrió al hacer una indebida valoración de la prueba de la notificación del acto administrativo Resolución 932 del 11 de julio de 2019, sin atender a que la dirección electrónica correspondía al correo electrónico institucional para dar cumplimiento a las funciones propias del cargo […]”; y iii) se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, toda vez que, teniendo en cuenta que la notificación se hizo a través

del correo institucional del actor y no de su correo electrónico personal, el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar desde el 12 de agosto de 2019, fecha en la que se “[…] reincorporó al ejercicio de sus funciones […]” y le era exigible consultar dicho correo institucional”. 7) A partir de lo anterior, la Sala advierte que le asiste la razón al juez de primera instancia en cuanto a que el actor pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia pues como lo expuso el a quo en el cuadro que realizó para comparar los argumentos del recurso de apelación y los de la tutela en ambos casos se aprecia que el actor alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de la notificación del acto administrativo, entre otros tantos aspectos que ya fueron debidamente resueltos a través del proceso ordinario. 8) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el accionante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. 11) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés del actor es oponerse a las consideraciones del juez natural con el único fin de emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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