CE-11001-03-15-000-2021-03755-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03755-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL DUPLICADO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA – Durante el trámite de la acción de tutela La parte actora considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, “libre escogencia de profesión u oficio y personalidad jurídica”, al no permitirle identificarse el día de las pruebas escritas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial con la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y ii) ante la incertidumbre de fecha cierta en la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía. Ahora bien, con el fin de resolver lo anterior, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a los hechos sobrevinientes que se han presentado después de que se radicó la solicitud de tutela, sin perder de vista que la controversia en este asunto radicó, en primer lugar, en la imposibilidad de la accionante en presentarse a la prueba de conocimiento de la convocatoria en cita, por la pérdida de su cédula de ciudadanía. En este orden ideas, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó en su contestación que el duplicado del documento de identidad de la demandante ya se encuentra a su disposición para ser entregado en la Registraduría Municipal (Nariño). Afirmación
que esta colegiatura pudo constatar al consultar el aplicativo web para el efecto. (…) Ahora bien, sumado a lo anterior, también se tiene que la fecha para la presentación de esas pruebas fue modificada el pasado 24 de junio de 2021, la cual se realizará el próximo 29 de agosto de 2021. En resumen, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el documento de identidad de la accionante, el cual se encuentra a su disposición, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, publicó, en la página web oficial de la Rama Judicial que, ante la actual situación ocasionada por el nuevo pico de la pandemia del virus Covid-19, y con base en la solicitud e informe allegado por la Universidad Nacional, era necesario reprogramar la fecha para la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, para el 29 de agosto de 2021. En ese orden de ideas, en atención a la expedición del documento de identidad, y a que la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura reprogramó el día para la presentación de la prueba en cita, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión en ese sentido resultaría inane, dado que la presunta vulneración en lo que concierne a la accionante cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03755-00(AC)
Actor: MÉLIDA SORAYDA FAJARDO BARCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS TEMA: Tutela de fondo – Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Mélida Sorayda Fajardo Barco, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Mélida Sorayda Fajardo Barco, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de junio de 2021, al buzón de recepción de
tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Bogotá D.C. “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1”, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera, la Universidad Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, “libre escogencia de profesión u oficio y personalidad
jurídica”. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas, por un lado, por la negativa de las dos primeras demandadas, al no permitirle presentar la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial con el documento denominado “contraseña”, ya que su cédula de ciudadanía se le extravió y el duplicado se encuentra en trámite, lo anterior, con ocasión a la respuesta dada a la petición elevada el 30 de abril de 2021. Por otro lado, consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil también 1 El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de junio de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantó los derechos constitucionales mencionados, toda vez que, si bien desde el 12 de abril de 2021 inició el trámite para la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, a la fecha de la presentación de la tutela de la referencia, es incierto cuándo será efectiva su entrega. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La accionante manifestó que se encuentra inscrita en la Convocatoria No. 27, esto es, el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Precisó que el 7 de abril de 2021 se le perdió su cédula de ciudadanía, por lo cual
realizó la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional y el 12 de abril siguiente procedió a tramitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Nariño (Nariño) el duplicado de la misma, expidiéndosele la respectiva contraseña. Manifestó que el 30 de abril de 2021, peticionó ante la Universidad Nacional de Colombia, como ente organizador de la prueba ya mencionada, que se le autorizara ingresar a la presentación de la prueba con la contraseña en cita, como documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada petición se remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 – Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, quien respondió su solicitud de manera negativa, en razón a que, según el instructivo de la prueba, es necesario para la identificación del concursante la cédula de ciudadanía. 1.3. Pretensión A título de amparo, la parte accionante solicitó: “ PRIMERO: A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para efectos de que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar la entrega de mi cédula de ciudadanía.
SEGUNDO: Al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia, ordene a quien corresponda autorizar mi ingreso y presentación de la prueba programada para el día 4 de julio de 2021 en la ciudad de Pasto, acreditando mi identificación con los siguientes documentos: contraseña de la cédula de ciudadanía a mi nombre, constancia de perdida de documentos, certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía expedida por el (sic) registraduría a través de la página virtual, reconocimiento biométrico, y fotocopia de mi cédula de ciudadanía reportada como perdida.” 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Mélida Sorayda Fajardo Barco considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al i) no permitirle identificarse el día de las pruebas escritas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial con la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y ii) ante la incertidumbre de fecha cierta en la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía, con el fin de cumplir con los parámetros de identificación que determinó el instructivo de la convocatoria en cita. 1.5. Auto admisorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto de 18 de junio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional de Colombia y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia, en las respectivas páginas web de cada dependencia. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial A través de contestación enviada el 25 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la problemática planteada en sede de tutela quedó superada con ocasión de la reprogramación de la prueba escrita, la cual se realizará el 29 de agosto de 2021, dada la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, lo que permite concluir que no se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con el tiempo suficiente para obtener la cédula de ciudadanía. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia Mediante mensaje de datos recibido el 28 de junio de 2021 en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, esta accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable. Sumado a que, tal y como lo expuso la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, si se tiene en cuenta que la fecha del examen fue modificada para el día 29 de agosto de la presente anualidad, no hay lugar a la vulneración de algún derecho. En todo caso expuso que, de declarase procedente la acción ésta debe negarse, como quiera que el reglamento del concurso de méritos “garantiza que la selección de los aspirantes responda a criterios objetivos y la premiación del mérito (requisito para el acceso a la carrera administrativa) (principio de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia)”, sin que se pueda modificar las reglas durante su desarrollo, obligando a la administración a ser constante en sus decisiones. 1.6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Por su parte, el 28 de junio de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció acerca de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de solicitar que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, consultada la web service, con el fin de constatar el estado del documento de la accionante, se encontró que el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 27.433.846 fue producida el 08 de junio de 2021 y enviada a la Registraduría Municipal de Nariño, Nariño, el 24 de junio de 2021, mediante el LMU 1105754, para ser entregada a su titular. Asimismo que, mediante contacto telefónico con la accionante, les manifestó que en el trascurso del día, 28 de junio de 2021, estaría desplazándose a recoger su
cédula de ciudadanía.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Mélida Sorayda Fajardo Barco contra la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, “libre escogencia de profesión u oficio y personalidad jurídica, al no permitirle identificarse el día de las pruebas escritas de aptitudes, conocimientos y 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co psicotécnica en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial con la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y ii) ante la incertidumbre de fecha cierta en la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía. Para resolver este interrogante, se seguirá el siguiente derrotero: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) nociones de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis
del caso concreto respecto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Carencia actual de objeto por hecho superado Esta Colegiatura en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos
fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a
la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a
través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”7. 2.5. Caso concreto La parte actora considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, “libre escogencia de profesión u oficio y personalidad jurídica”, al no permitirle identificarse el día de las pruebas escritas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial con la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del 6 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 7 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Civil, y ii) ante la incertidumbre de fecha cierta en la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía. Ahora bien, con el fin de resolver lo anterior, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a los hechos sobrevinientes que se han presentado después de que se radicó la solicitud de tutela, sin perder de vista que la controversia en este asunto radicó, en primer lugar, en la imposibilidad de la accionante en presentarse a la prueba de conocimiento de la convocatoria en cita, por la pérdida de su cédula de ciudadanía. En este orden ideas, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó en su contestación que el duplicado del documento de identidad de la demandante ya se encuentra a su disposición para ser entregado en la Registraduría Municipal (Nariño). Afirmación que esta colegiatura pudo constatar
al consultar el aplicativo web para el efecto, en el cual se encuentra la siguiente información: Ahora bien, sumado a lo anterior, también se tiene que la fecha para la presentación de esas pruebas fue modificada el pasado 24 de junio de 2021, la cual se realizará el próximo 29 de agosto de 20218. En resumen, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el documento de identidad de la accionante, el cual se encuentra a su disposición, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, publicó, en la página web oficial de la Rama Judicial que, ante la actual situación ocasionada por el 8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-deinteres11 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo pico de la pandemia del virus Covid-19, y con base en la solicitud e informe allegado por la Universidad Nacional, era necesario reprogramar la fecha para la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, para el 29 de agosto de 20219. En ese orden de ideas, en atención a la expedición del documento de identidad, y a que la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura reprogramó el día para la presentación de la prueba en cita, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión en ese sentido resultaría inane, dado que la presunta vulneración en lo que concierne a la accionante cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción.
2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que ya se expidió el documento de identidad requerido por la accionante para la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria No. 27 y dado que la fecha para su realización fue modificada y comunicada a los participantes durante el transcurso de la presente acción constitucional.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) 9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/nueva-fecha-para-pruebade-conocimiento-de-la-convocatoria-27 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co