CE-11001-03-15-000-2021-03757-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03757-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA LIBRE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL / ATENTADO A FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / LESIONES FÍSICAS /
CONCURRENCIA DE CULPA / VÍCTIMA DIRECTA / INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a autoridad accionada resolvió a plenitud la controversia planteada por el actor y para ello sustentó sus consideraciones en todos los medios de prueba aportados al expediente ordinario. Con la revisión integral de ese expediente esta instancia denotó que la accionada realizó una valoración detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados al proceso ordinario. En efecto la discusión relacionada con la concurrencia de pruebas tuvo un soporte probatorio a partir del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el actor desatendió los deberes de autocuidado que correspondían ante las amenazas de que era víctima para el momento en que se produjo el atentado en su contra. Si bien el actor afirmó que la autoridad accionada hizo una valoración inadecuada de las
pruebas para concluir que se suscitó una concurrencia de culpas lo cierto es que tales planteamientos del demandante están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que el demandante consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, proceder que está vedado en ejercicio de la acción de tutela. En el escrito de tutela no se alegó la indebida o la falta de valoración de alguna prueba en concreto, para el accionante el defecto fáctico derivó de la alegada errónea interpretación efectuada sobre el acervo en general lo que para esta Sala no se acreditó en el curso de esta acción de tutela. Por el contrario, está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes y la decisión es razonable, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03757-01(AC)
Actor: CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Síntesis del caso: el demandante reclamó que se presentó un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa en la que se concluyó que se presentó una concurrencia de culpas en los hechos generadores del daño, relacionados con las lesiones que sufrió en un atentado La sala encontró, como lo hiciera el a quo, que en la sentencia cuestionada sí se valoraron todas las pruebas y que el actor pretende imponer su criterio de valoración frente a las mismas. Se niegan las pretensiones de la tutela.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Fernando Mendoza González contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se dispuso: “Primero. - NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Fernando Mendoza González, por las razones expuestas. Segundo. - NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda 1) El actor ejerció el cargo de Procurador Judicial II y Penal no. 90 en la ciudad de Cúcuta y fue designado Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Cúcuta, labores por las que asumió el conocimiento de asuntos de interés público que implicaban un alto riesgo para él y su familia, motivo por el cual le fue asignado un esquema de seguridad con miembros de la Policía Nacional. 2) El 13 de junio de 2012 el agente asignado para su protección se ausentó del trabajo y mientras el actor se dirigía hacia el Palacio de Justicia de esa ciudad fue atacado por sicarios con un arma de fuego por lo que sufrió lesiones graves en su rostro y hombro izquierdo. 3) Por los anteriores hechos el policía encargado de proteger al demandante fue sancionado disciplinariamente con multa equivalente a 10 días de salario, además fueron capturadas y condenadas tres personas. 4) El 12 de septiembre de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 62.63% que sustentó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez desde el 30 de noviembre de 2013. 5) El actor y algunos miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación para obtener el
reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones que sufrió y el desplazamiento al que se vio forzado para residir en otro país. 6) En sentencia de 1º de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación al pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, sus padres, cónyuge e hijas y 50 SMLMV para sus diez hermanos. Adicionalmente, condenó al pago de 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, 50 SMLMV por afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados y la suma de $17.028.425 a título de daño emergente. 7) Con fallo de 23 de octubre de 2020 la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir el monto de las condenas a la mitad tras declarar que la víctima directa pudo evitar el hecho dañoso si hubiera cumplido los deberes de autocuidado suficientes para impedir incrementar el riesgo por la ausencia del escolta designado para el día de los hechos. 8) Adicionalmente consideró que las lesiones que sufrió el actor no eran atribuibles a la Procuraduría General de la Nación porque la entidad no tuvo a cargo su esquema de seguridad y estimó que no se produjo un daño por el traslado del demandante a otro país al ser una estrategia orientada a proteger su vida y la de su familiar.
2. Los fundamentos de la vulneración Para el demandante la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Adujo que la sentencia cuestionada adolece de un defecto fáctico porque en ella la autoridad valoró indebidamente las pruebas documentales con las que era posible demostrar la configuración de la responsabilidad plena de las autoridades demandadas y no una concurrencia de culpas. Señaló que se encontraba en un riesgo extremo que amenazó su vida e integridad personal, que fue evidente la responsabilidad del esquema de seguridad que le fue asignado y que debió someterse al riesgo de desplazarse hasta el Palacio de Justicia de Cúcuta para cumplir con sus obligaciones laborales. Alegó que no era posible eximir de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación porque si bien no tenía a cargo su seguridad, sí ostentó una posición de garante ya que el riesgo se produjo por el desempeño de un cargo en esa autoridad. Insistió en que su traslado a otro país fue ocasionado por el hecho de haberle sido retirado el esquema de seguridad y la manifestación de la Policía Nacional según la cual no podía asumir esa responsabilidad con posterioridad al atentado lo que trasgredió sus garantías fundamentales y las de su familia.
3. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 18 de junio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado como autoridad accionada con el fin de que allegara un informe sobre los
hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada La Magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y afirmó que el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional a aquella en la que se debatieron los aspectos probatorios y jurídicos planteados en la demanda ordinaria.
Afirmó que la sentencia atacada se profirió con fundamento en las pruebas aportadas las cuales fueron debidamente analizadas y permitieron concluir que, si bien el escolta asignado al actor no asistió a su residencia para brindar acompañamiento y seguridad, aquel conocía el nivel de riesgo al que se sometería en caso de salir de su domicilio sin un esquema de seguridad y a pesar de ello lo hizo. Respecto del desplazamiento forzado por el traslado a otro país consideró que esa circunstancia constituyó una medida de protección para salvaguardar la vida del demandante después del atentado que sufrió por lo que no puede considerarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la acción de tutela.
Para el a quo todas las circunstancias descritas en la acción de tutela fueron analizadas por la demandada y constituyeron el fundamento fáctico de la sentencia objeto de reproche. En relación con el análisis efectuado sobre la concurrencia de culpas denotó que en la sentencia sí se tuvo en cuenta las pruebas que acreditaron que el actor, para
el día en el que ocurrió el atentado, salió de su domicilio sin escolta a pesar de no existir una necesidad imperante para ello pues para ese día no tenía programadas audiencias y no dio aviso de la ausencia del escolta. Presentó una relación de todas las pruebas analizadas por la accionada y concluyó que a partir de ellas la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado arribó a una decisión razonable que impide declarar la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.
6. Impugnación El señor Carlos Fernando Mendoza González impugnó el fallo de primera instancia.
Para sustentar su contradicción reiteró que no existió una valoración de fondo e íntegra de las pruebas aportadas a la demanda y practicadas durante el proceso, y que la sentencia cuestionada se limitó a indicar que existió un actuar imprudente de su parte sin analizar detalladamente lo que se probó dentro del proceso ordinario sobre el plan que se elaboró con complicidad de su escolta para atentar contra su integridad, lo que impide trasladarle responsabilidad alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Fernando Mendoza González presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2020 proferida en el expediente 54001-23-33-000-2014-00283-0001.
De acuerdo con los planteamientos de la impugnación el a quo erró al considerar que la sentencia aludida no adolece de un defecto fáctico al ser evidente que la autoridad demandada no hizo una valoración adecuada de las pruebas documentales, sin que el actor especificara cuáles, con las que presuntamente era posible demostrar que no se presentó una concurrencia de culpas que produjera el hecho dañino por el que le fueron reconocidos perjuicios.
En los términos en que fue propuesta la impugnación la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela por las razones que a continuación se exponen: 1) De la revisión del expediente ordinario que fue remitido íntegramente en medio magnético por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae que en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó una relación detallada e íntegra de las pruebas documentales que fueron aportadas por las partes en el curso del proceso ordinario, las pruebas trasladadas del proceso penal que adelantó la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario relacionado con las lesiones que sufrió el actor el 13 de junio de 2012 y las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso. 2) Tras constatar la existencia y condiciones en que se ocasionó el daño padecido por el demandante la autoridad demandada determinó el grado de participación de cada una de las partes en el hecho dañoso en los siguientes términos: “En efecto, es claro que, a pesar de que la Policía Nacional se encontraba en posición de garante institucional respecto de la seguridad del señor Mendoza González el 13 de junio de 2012, dicha entidad desatendió sus obligaciones, porque el servicio de protección no se prestó en la fecha citada y, debido a ello fue irregular. Lo anterior, toda vez que el señor Tibaduiza Manco -escolta asignado para el día de los hechosreclamó su armamento a las 6:57 a.m. e inició
servicio a las 7:05 a.m. pero no se presentó en la residencia del actor a las 8:00 a.m., sumado a ello, no informó a sus superiores sobre alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir con sus obligaciones, por lo que “no existe justificación para su inasistencia”. Como consecuencia, la institución policial incumplió con los deberes de seguridad que había asumido respecto del demandante y, por ende, tiene cierto grado de responsabilidad en las lesiones que sufrió el actor debido al ataque en su contra. Ahora, si bien en el sub judice no se acreditó que el accionante hubiera modificado con su escolta el esquema de seguridad para el 13 de junio de 2012, como lo aseguró la entidad demandada, lo cierto es que el demandante desatendió deberes de autocuidado y puso en riesgo su propia integridad. En la demanda se manifestó que el actor conoció con antelación que no contaría con el escolta otorgado para el día de los hechos y que en diferentes ocasiones y por diversas personas, él y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas. Llama la atención de la Subsección que, a pesar de lo expuesto en el escrito inicial, el actor asumió una conducta negligente y decidió desplazarse sin ningún tipo de protección el 13 de junio de 2012, haciendo caso omiso a los instructivos de autoprotección que previamente le había entregado la Policía Metropolitana de Cúcuta, y en los cuales se le recomendó, entre otras cosas, no “descuidar su seguridad personal”. Sumado a ello, en el presente caso no se probó que el señor Carlos
Fernando Mendoza González tuviera que cumplir para el día de los hechos con una diligencia que requiriera de su presencia inminente, y por la cual debiera transportarse sin el acompañamiento del escolta asignado. Así mismo, tampoco se demostró que el actor hubiera informado la ausencia del Subintendente Tibaduiza Manco, con el fin de solicitar un reemplazo o, por lo menos, advirtiera a la Policía Nacional sobre las irregularidades que se presentaron en el servicio de protección brindado por esa entidad. En conclusión, si bien el señor Mendoza González no generó el hecho dañoso por el cual reclama, lo cierto es que pudo haber evitado lo sucedido el 13 de junio de 2012, al cumplir con los deberes propios de autocuidado que impidieran acrecentar el riesgo en el que se encontraba. Lo anterior, en tanto, se reitera, el demandante debió desplazarse a pesar de conocer la situación de riesgo en la que se encontraba y la ausencia del escolta asignado por la Policía Nacional para el día de los hechos y con ello expuso su propia seguridad y permitió que se concretaran los planes delictivos en su contra. (...) Respecto de la Procuraduría General de la Nación, a juicio de la Subsección, las lesiones del señor Mendoza González no son atribuibles a esa entidad, habida cuenta de que no se demostró que ese organismo conocía -por información suministrada directamente por la víctima o porque lo podía inferir por cualquier otra razóndel potencial peligro al que habría estado sometido el demandante, sumado a ello, esa entidad
no tenía bajo su cargo el servicio de seguridad del accionante. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la entidad demandada solo conoció de la situación de seguridad del actor hasta el día del atentado -13 de junio de 2012y a partir de ese momento solicitó a la Policía Metropolitana de Cúcuta que se le proporcionaran medidas de protección al funcionario, por lo que el daño por el que se reclama fue inesperado y sorpresivo respecto de esa entidad demandada y, por ende, no le es atribuible. De esta manera, la Sala concluye que, las lesiones causadas por el ataque en contra del demandante se produjeron por una concurrencia de culpas: 50% por la falla del servicio de la Policía Nacional y 50% por el actuar del demandante, quien puso en riesgo su propia vida, por lo que la reducción de la condena será de un 50% en favor de la Policía Nacional frente a la causa petendi analizada.” 3) Como viene de leerse la autoridad accionada resolvió a plenitud la controversia planteada por el actor y para ello sustentó sus consideraciones en todos los medios de prueba aportados al expediente ordinario. Con la revisión integral de ese expediente esta instancia denotó que la accionada realizó una valoración detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados al proceso ordinario. 4) En efecto la discusión relacionada con la concurrencia de pruebas tuvo un
soporte probatorio a partir del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el actor desatendió los deberes de autocuidado que correspondían ante las amenazas de que era víctima para el momento en que se produjo el atentado en su contra. 5) Si bien el actor afirmó que la autoridad accionada hizo una valoración inadecuada de las pruebas para concluir que se suscitó una concurrencia de culpas lo cierto es que tales planteamientos del demandante están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que el demandante consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, proceder que está vedado en ejercicio de la acción de tutela. 6) En el escrito de tutela no se alegó la indebida o la falta de valoración de alguna prueba en concreto, para el accionante el defecto fáctico derivó de la alegada errónea interpretación efectuada sobre el acervo en general lo que para esta Sala no se acreditó en el curso de esta acción de tutela. 7) Por el contrario está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes y la decisión es razonable, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 8) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia se confirmará la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.