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CE-11001-03-15-000-2021-03759-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03759-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA

TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA

RESOLVER PETICIONES

[L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 9798 del 7 de julio de 2021, realizó la gestión requerida por la peticionaria y el mismo día remitió a su dirección de correo electrónico la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de la tarjeta profesional (…) En relación con los documentos anexados por la entidad accionada para acreditar la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, se destaca el oficio de respuesta sobre el trámite de tarjeta profesional en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia informó dos situaciones a la señora Rivera Rincón. La primera: que se le había asignado tarjeta profesional Nro. 361.537 y que esta información fue enviada al contratista para elaboración del plástico que sería entregado en el domicilio registrado para tal fin. La segunda, refiere a la solicitud especial expuesta en el escrito de tutela. La entidad le indicó el canal para realizar el cambio en el portal SIRNA en la opción “actualizar domicilio profesional”. (…) Comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron al amparo del derecho fundamental de petición para obtener respuesta a la solicitud de

expedición de tarjeta profesional de abogada, la Sala considera que la pretensión fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se le asignó tarjeta profesional Nro. 361537; en consecuencia, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular en la dirección de domicilio que fue actualizada en la plataforma SIRNA, para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión (…) ; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar

que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03759-00 (AC)

Actor: ANGÉLICA MARÍA RIVERA RINCÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Expedición de la tarjeta profesional de abogada. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Angélica María Rivera Rincón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de junio de 20211, Angélica María Rivera Rincón instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental de

petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “(…) por medio del presente escrito formulo acción de tutela contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA ADMINISTRATIVA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a dichas entidades, por medio de los escritos de fecha 12 de abril de 2021, 5 de mayo, 18 de mayo.” En el escrito de tutela también se presentó la siguiente “solicitud especial”: “Comedidamente y de forma respetuosa me permito informar que el lugar de domicilio consignado en la plataforma SIRNA Cra96F#23ª-60 Torre 7 apto 502, ya no pertenece a mi lugar de domicilio en la actualidad me encuentro domiciliada en la Cra 14 B#161-54 Torre 3 Apto 701. Lo anterior en virtud que la entrega de la tarjeta profesional se realice en esta dirección toda vez que la plataforma no tiene habilitado la edición de estos datos.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 390533.

2 Página 1 del escrito de tutela. 2.1. El 12 de abril de 2021, Angélica María Rivera Rincón radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. En la misma fecha, remitió un correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite4. 2.2. El 5 de mayo de 2021, Angélica María Rivera Rincón solicitó información de su trámite, ya que habían transcurrido 16 días hábiles desde la radicación de la solicitud. 2.3. El 17 de mayo de 2021, la autoridad administrativa la requirió para completar la información necesaria para dar trámite a la solicitud. Gestión que la peticionaria acreditó en correo del 18 del mismo mes y año. 2.4. El 15 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido de la documentación completa y le indicó a la solicitante que su petición sería remitida al área encargada. 2.5. La accionante informó que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud a pesar de haber transcurrido 42 días desde la radicación y que en la plataforma SIRNA el estado de la solicitud continúa como: “Preinscripción”.

3. Fundamentos de la acción La accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo de reconocimiento y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Expuso que esta omisión la perjudica porque le imposibilita postular a ofertas laborales en las que se exige este documento.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del secretario General de la entidad, informó que la pandemia por Covid-19 ha impactado los servicios prestados esa entidad ya que han tenido que adoptar de manera intempestiva cambios en la atención, gestión y trámite de las solicitudes administrativas. Uno de los trámites afectados de manera importante es el de expedición de la tarjeta profesional de los abogados Así pues, el trámite de expedición de tarjetas profesionales ahora se adelanta íntegramente de manera virtual a través del portal SIRNA y el buzón 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 4 La solicitud se formuló desde el correo electrónico de la accionante lrenjifo@unab.edu.co , tal como consta en los anexos de la acción de tutela. electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo proceso no involucra a los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, debido a que el trámite se adelantó en integridad ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y sin relación directa con la Seccional, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo.

4.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados a la peticionaria y en Acta No. 9798 del 7 de julio de 2021, se le asignó tarjeta profesional de abogada Nro. 361537. Asimismo, informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico y que una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la actora. Informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Angélica María Rivera Rincón. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no

hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6; (ii) daño consumado7 y (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación

y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017.

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 12 de abril y reiterada el 5 y 18 de mayo de 2021, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 9798 del 7 de julio de 2021, realizó la gestión requerida por la peticionaria y el mismo día remitió a su dirección de correo electrónico la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de la tarjeta profesional. En el Acta Nro. 9798, se lee: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la

inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ANGELICA MARIA RIVERA RINCON Identificado (a) con la cédula No. (…) Título obtenido por la F.U. LOS LIBERTADORES Según acta de grado de fecha 18 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361537, con fecha de expedición el 7 de julio del 2021.” La entidad accionada anexó a su escrito de contestación de la acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 9798 del 7 de julio de 2021; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos, enviada el 7 de julio de 2021, al correo electrónico aportado por la peticionaria angelicariverarincon@hotmail.es como puede verificarse en la siguiente imagen: En relación con los documentos anexados por la entidad accionada para acreditar la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, se destaca el oficio de respuesta sobre el trámite de tarjeta profesional en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia informó dos situaciones a la señora Rivera Rincón. La primera: que se le había asignado tarjeta profesional Nro. 361.537 y que esta información fue enviada al contratista para elaboración del plástico que sería entregado en el domicilio registrado para tal fin. La segunda, refiere a la solicitud especial expuesta en el escrito de tutela. La entidad le indicó el canal para realizar el

cambio en el portal SIRNA en la opción “actualizar domicilio profesional”. 4.3. Además, en comunicación telefónica del 14 de julio de 2021 , la accionante confirmó la recepción de la respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional, pero indicó que aún no había recibido el plástico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el cambio de su domicilio indicó que había procedido con la actualización de la información en el portal SIRNA en los términos que indicó la entidad accionada en la respuesta a su derecho de petición. 4.4. Comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron al amparo del derecho fundamental de petición para obtener respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada, la Sala considera que la pretensión fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se le asignó tarjeta profesional Nro. 361537; en consecuencia, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Ahora, como la accionante informó que aún no ha recibido el plástico de su tarjeta profesional, la Sala encuentra pertinente instar a la entidad accionada para que proceda de manera pronta con esta gestión. 4.5. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. No

obstante, instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular en la dirección de domicilio que fue actualizada en la plataforma SIRNA, para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión9 que superan las 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José

Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-0315-000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible con la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Angélica María Rivera Rincón, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo,

resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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