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CE-11001-03-15-000-2021-03764-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03764-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz / INCIDENTE DE

NULIDAD/ INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NULIDAD

POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Los consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a Salvo y Alimentación Escolar a Salvo 2015 solicitaron la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la providencia del 27 de mayo de 2021, puesto que aquella autoridad, para contabilizar el término de caducidad, no tuvo en cuenta que radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por correo electrónico el 2 de marzo hogaño y no el 13 del mismo mes y año, que fue la fecha donde la oficina de reparto la asignó al despacho judicial. (…) [L]os hoy accionantes, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones número 001956 del 30 de mayo de 2019 y número 006911 del 30 de octubre de 2020 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, la devolución por pago de lo no debido por un valor de $ 3.154.945.565, junto con las retenciones,

deducciones y los intereses corrientes y moratorios respectivos.De igual forma, se denota que el 27 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la parte demandante tenía hasta el 7 de marzo de igual anualidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero solo lo hizo hasta el 13 del mismo mes y año. Asimismo, de las pruebas aportadas por el departamento del Cesar, se avizora que el 28 de mayo del año en curso la autoridad judicial referida envió, al correo electrónico ronaldpuello_85@hotmail.com, correo aportado por el apoderado judicial de los demandantes en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Estado 49 emitido en la misma fecha, por medio del cual fue notificado el auto que rechazó la demanda por caducidad. (…) [E]l recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda. En ese entendido, se advierte que los solicitantes del amparo contaban con el recurso de alzada para discutir la providencia del 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Sin embargo, dentro del expediente de la referencia no obra prueba alguna que acredite que los accionantes agotaron dicho recurso para controvertir esa decisión. En consecuencia, se concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la

acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que no se realizó un manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previstos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento los recurrentes reprochan. (…) Ahora bien, los accionantes manifestaron que no interpusieron el recurso de apelación porque no fueron notificados del estado al correo electrónico que el apoderado de ellos suministró en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, tal y como se expuso anteriormente, el departamento del Cesar allegó copia del correo electrónico donde se evidencia que efectivamente a los hoy accionantes les fue comunicado el 28 de mayo de 2021 por correo electrónico el Estado 049, mediante el cual se notificó la decisión de rechazar la demanda del medio de control precitado. En todo caso, si aquellos consideraban que la notificación de la providencia hoy censurada se realizó incorrectamente o no se efectuó, contaban con otro medio de defensa judicial para alegar ese reparo, como lo es la solicitud de nulidad por indebida notificación. (…) La parte accionante precisó que, en su caso, el perjuicio irremediable se materializa al negar el acceso a la administración de justicia, por un yerro de la propia administración. No obstante, se advierte que el recurso de apelación, del cual podían hacer uso los accionantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era idóneo y eficaz, para proteger el derecho fundamental que hoy estiman transgredido, por lo cual no es de recibo que hayan acudido directamente a esta acción constitucional, sin agotar antes aquel. Adicionalmente, se evidencia que ellos tampoco soportaron

su afirmación frente al perjuicio irremediable a través de ningún medio probatorio, aspecto que se requiere para la acreditación de este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

F.T: 253

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03764-01 (AC)

Actor: CONSORCIO ALIMENTANDO UN CESAR MÁS EDUCADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a Salvo y

Alimentación Escolar a Salvo 2015 instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 001956 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, y de la Resolución 006911 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, aquellos solicitaron la devolución por pago de lo no debido por un valor de $ 3.154.945.565, junto con las deducciones y los intereses corrientes y moratorios correspondientes. El 27 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la parte demandante tenía hasta el 7 de marzo de igual anualidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero sólo lo hizo hasta el 13 del mismo mes y año. b) Inconformidad Los accionantes, consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a Salvo y Alimentación Escolar a Salvo 20151, consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 27 de mayo de 2021, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no tuvo en cuenta que el escrito de la demanda fue radicado el 2 de marzo del año en curso, es decir, dentro del término de caducidad, y no el 13

del mismo mes y año. Al respecto, afirmaron que en la primera fecha mencionada se instauró la demanda y en la segunda se efectuó el reparto. En esa medida, indicaron que no puede imponérsele al usuario de la administración de justicia la responsabilidad de la demora en el turno de asignación del medio de control, pues la norma exige como requisito, para efectos de iniciar el conteo de la caducidad, solo la presentación de esta. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de la providencia dictada el 27 de mayo de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número: 2021-00092-00, para que, en su lugar, admita la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO 1 Al respecto, se aclara que en esta instancia se tendrán como accionantes a los consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a Salvo y Alimentación Escolar a Salvo 2015, a pesar de que en el auto del 23 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación sólo admitió esta acción a favor de los dos primeros mencionados, toda vez que en el escrito de tutela los tres manifestaron actuar como accionantes, el poder allegado por el abogado Ronald José Puello Ochoa fue conferido por la representante legal de los tres consorcios y en el fallo de tutela de primera instancia la autoridad judicial referida tuvo a los tres como accionantes.

Departamento del Cesar La apoderada judicial Johana Liseth Villareal Quintero afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoquiera que los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación, para controvertir el auto objeto de reproche, de manera que tenían que agotar ese mecanismo de defensa antes de acudir a la acción de tutela, dado que esta, por su carácter residual, no puede reemplazar los mecanismos ordinarios existentes. Sumado a lo expuesto, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al adoptar su decisión de rechazar la demanda por caducidad, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que las pruebas aportadas, especialmente, el acta de reparto, dan cuenta que la demanda se presentó el 13 de marzo de 2021, documento que, en su sentir, es idóneo para contabilizar el término referido. En todo caso, consideró que era necesario vincular a la Oficina Judicial de Valledupar, para que explique el procedimiento efectuado en esta época de pandemia para el reparto de los procesos judiciales y clarifique en qué fecha se recibió por correo electrónico la demanda interpuesta por los hoy accionantes en contra del departamento del Cesar. Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de la corporación judicial referida, Carlos Alfonso Guechá Medina, en primer lugar, expuso que contra el auto del 27 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya notificación se realizó, por Estado 049 el 28 del mismo mes y año,

al buzón de correo electrónico que el apoderado de los demandantes, no se interpusieron los recursos de ley que procedían contra el mismo, razón por la cual no se entienden reunidos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, y en el evento de no acogerse el razonamiento anterior, sostuvo que la última Resolución que se discute en el proceso ordinario fue notificada el 6 de noviembre de 2020, de ahí que la parte demandante tenía hasta el 7 de marzo hogaño para presentar el medio de control, pero esto solo ocurrió hasta el 13 del mismo mes y anualidad, por lo que podía concluirse que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, por ende, debía rechazarse la demanda. En ese orden de ideas, estimó que esa colegiatura no transgredió los derechos fundamentales de los peticionarios, de manera que debe declararse improcedente la presente solicitud constitucional o, en su defecto, negar el amparo invocado. Aclaración de la parte accionante frente a lo expuesto por la corporación judicial accionada La parte accionante alegó que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Cesar le hubiese notificado el auto del 27 de mayo de 2021 al correo electrónico señalado por su apoderado en el acápite de notificaciones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al ser una negación indefinida le corresponde a esa autoridad judicial demostrar esa supuesta notificación. De otra parte, precisó que el perjuicio irremediable se materializa al negar el acceso a la administración de justicia, por un yerro de la propia autoridad judicial.

Oposición del departamento del Cesar sobre lo aclarado por la parte accionante La profesional del derecho Johana Liseth Villareal Quintero aseguró que la aclaración realizada por los solicitantes del amparo se aleja de toda realidad, puesto que el 28 de mayo de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar comunicó al correo electrónico del abogado Ronald José Puello Ochoaronaldpuello_85@hotmail.com -, quien ejercía la defensa judicial de los consorcios accionantes, el Estado 49 emitido en esa misma fecha, donde se notificó el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior, explicitó que tuvo conocimiento de esa situación porque ejerce la representación judicial del departamento del Cesar en el proceso radicado 201700581-00 promovido por la señora Graciela Daza Martínez en contra de esa entidad territorial, en el cual, mediante correo electrónico, se le notificó el Estado precitado, por lo que evidenció que este también fue enviado, entre otros, al correo precitado y que, además, se adjuntaron unos links, para tener acceso a las providencias en el micrositio que tiene el Tribunal Administrativo del Cesar en la página web de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido en esta acción era cuestionar la decisión proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se rechazó de plano la

demanda, por lo que los accionantes contaban dentro del proceso ordinario con el recurso de apelación, el cual podía ser presentado dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, explicó que las pruebas aportadas por el departamento del Cesar evidenciaban que los peticionarios del amparo fueron notificados el 28 de mayo de 2021 al correo electrónico consignado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del Estado 049, en el cual, entre otros asuntos, se comunicó el auto que rechazó la demanda por caducidad. Sin embargo, precisó que aquellos dejaron vencer el término con el que contaban para interponer el recurso de alzada en el medio de control, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente, debido a que esta no podía emplearse para justificar su omisión, cuando no se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que se contaba. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual señaló que sería sustentado ante el juez superior. Sin embargo, se advierte que en el trámite de la segunda instancia aquella parte no allegó un memorial adicional para fundamentar su recurso. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes agotaron el mecanismo judicial con el que contaban, para controvertir la providencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiaridad, (II) análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el asunto bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los accionantes agotaron el mecanismo judicial con el que contaban, para discutir la decisión adoptada el 27 de mayo de 202 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se rechazó la demanda, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha

sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial Los consorcios Alimentando un Cesar Más Educado, Educación a Salvo y Alimentación Escolar a Salvo 2015 solicitaron la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la providencia del 27

de mayo de 2021, puesto que aquella autoridad, para contabilizar el término de caducidad, no tuvo en cuenta que radicaron la demanda de nulidad y 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» restablecimiento del derecho por correo electrónico el 2 de marzo hogaño y no el 13 del mismo mes y año, que fue la fecha donde la oficina de reparto la asignó al despacho judicial. Pues bien, con el fin de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Subsección considera necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a formular la presente solicitud de amparo. Así, se observa que los hoy accionantes, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones número 001956 del 30 de mayo de 2019 y número 006911 del 30 de octubre de 2020 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho,

la devolución por pago de lo no debido por un valor de $ 3.154.945.565, junto con las retenciones, deducciones y los intereses corrientes y moratorios respectivos. De igual forma, se denota que el 27 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la parte demandante tenía hasta el 7 de marzo de igual anualidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero solo lo hizo hasta el 13 del mismo mes y año. Asimismo, de las pruebas aportadas por el departamento del Cesar, se avizora que el 28 de mayo del año en curso la autoridad judicial referida envió, al correo electrónico ronaldpuello_85@hotmail.com, correo aportado por el apoderado judicial de los demandantes en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Estado 49 emitido en la misma fecha, por medio del cual fue notificado el auto que rechazó la demanda por caducidad. Así las cosas, efectuado el anterior recuento, es importante mencionar que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 reza lo siguiente: «[…] Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]».

De la anterior transcripción, se desprende que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda. En ese entendido, se advierte que los

solicitantes del amparo contaban con el recurso de alzada para discutir la providencia del 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Sin embargo, dentro del expediente de la referencia no obra prueba alguna que acredite que los accionantes agotaron dicho recurso para controvertir esa decisión. En consecuencia, se concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que no se realizó un manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previstos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento los recurrentes reprochan. Al respecto, se advierte que esta acción no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. En esa medida, en atención al carácter excepcional, preferente y sumario de este tipo de trámite, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. Por tanto, al juez de tutela no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en razón a que los solicitantes del amparo no agotaron el medio de defensa judicial que tenían a su alcance, y, en esa medida, de hacer ese análisis se invadiría la órbita de competencia del juez a quien por ley se le

asignó el conocimiento de un proceso, lo cual resulta contrario al debido proceso y al principio de juez natural Ahora bien, los accionantes manifestaron que no interpusieron el recurso de apelación porque no fueron notificados del estado al correo electrónico que el apoderado de ellos suministró en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, tal y como se expuso anteriormente, el departamento del Cesar allegó copia del correo electrónico donde se evidencia que efectivamente a los hoy accionantes les fue comunicado el 28 de mayo de 2021 por correo electrónico el Estado 049, mediante el cual se notificó la decisión de rechazar la demanda del medio de control precitado. En todo caso, si aquellos consideraban que la notificación de la providencia hoy censurada se realizó incorrectamente o no se efectuó, contaban con otro medio de defensa judicial para alegar ese reparo, como lo es la solicitud de nulidad por indebida notificación. Así las cosas, la Subsección concluye que la presente acción no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedibilidad. No obstante, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se evaluará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez, en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías

constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben se

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