CE-11001-03-15-000-2021-03766-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03766-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de aplicación de la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 71 de 1988 / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Ley 100 de 1993 / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Demanda / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ - Sentencia / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aplicación del artículo 279 de la ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ESPECIAL DEL DOCENTE /
BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES /
ACREDITACIÓN DE LA AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala accederá a la solicitud de amparo, por encontrar que en la Sentencia enjuiciada se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, como pasa a explicarse. La accionante sugiere, en el escrito de tutela, que pertenece a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y que al estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debió aplicar la Ley 91 de 1989, la cual, a su
turno, remite a la Ley 71 de 1988. (…) En ese sentido, resulta importante mencionar que, tal y como lo indicó en su momento el juzgador de primera instancia en el proceso ordinario, a la señora Lizarazo Castillo le es aplicable dicha disposición si se tiene en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que (se trascribe) “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” De acuerdo con lo anterior y contrario a la postura tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se puede deducir, para el caso en concreto, que el régimen pensional aplicable a la demandante fuera el establecido en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya que, además de que la [actora] ingresó al magisterio el 21 de enero de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993, dentro de las excepciones de aplicación se encuentran los afiliados al FOMAG. Para la Sala, también resulta pertinente mencionar que, si bien la [actora] no realizó aportes para seguridad social durante el tiempo en que laboró como docente interina (2002-2003), no se le puede endilgar dicha responsabilidad a la accionante y mucho menos se puede desconocer que fue vinculada como docente oficial con anterioridad al 27 de junio
de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual, su régimen prestacional aplicable es el anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, dada la excepción del artículo 279 de dicha norma. Frente a lo anterior, debe indicarse que, de acuerdo con los argumentos expuestos, se considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo. En ese sentido, el análisis realizado por el juzgador de segunda instancia, encaminado a discutir la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y después la aplicabilidad del artículo 33 de la misma Ley, en concordancia con las disposiciones de la Ley 797 de 2003, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la [actora], toda vez que dichas normas no eran inaplicables para el caso en concreto dada la excepción de la ley, lo cual hacía aplicable el régimen contemplado por Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 71 de 1988. La Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga de aportar las Sentencias de las Subsecciones 1 de 9 E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se invocaron como desconocidas, razón por la cual no se estudiará el desconocimiento de precedente judicial respecto de dichas providencias. Ahora, en relación con las Sentencias de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-0002012-00143-01 y 14 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00647-00, la
Sala considera: En el caso de la Sentencia de 28 de agosto de 2018, se encontró probado un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dicha sentencia realizó el siguiente estudio (Se trascribe): “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". (…) En ese sentido, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia no se percató que la jurisprudencia citada reiteró que el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los afiliados al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual, como ya se explicó, estableció una diferencia para los docentes vinculados antes y después de la expedición de dicha ley. Respecto a la Sentencia del 14 de mayo de 2019, en donde se estudió la naturaleza de la figura de “internidad” como forma de proveer cargos docentes, la Sala estima que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un alegado ya que no desconoció de manera alguna que la [actora] hubiera sido vinculada a la administración en forma provisional a través de la figura de interinidad. De forma distinta, el reproche del Tribunal estuvo encaminado a considerar que la accionante no realizó los
aportes a seguridad social durante ese periodo y que la pretensión de la actora no era el reconocimiento de una pensión de docente oficial sino del sistema general de pensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03766-00(AC)
Actor: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Primera instancia 2 de 9
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial/ Desconocimiento del precedente judicial/ Defecto sustantivo Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que confirmó parcialmente la sentencia primer grado, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Flor Alba Lizarazo Castillo contra el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 17 de junio 5 de 2021, la señora Flor Alba Lizarazo Castillo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de las Sentencias de 27 de agosto de 2019 y 22 de abril de 2021, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-052-2018-00518-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A de fecha de 22 de abril de 2021, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de agosto de
2019. Sentencias que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de
2003. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A la proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.694.717 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 3 de 9 TERCERO. Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1100133405220180051801 como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.” SUBSIDIARIAMENTE. Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Flor Alba Lizarazo Castillo María Eugenia Herrera Gómez nació el 16 de agosto de 1963 y cumplió 55 años el 16 de agosto de 2018. 5. 2) Mediante radicado No. 2018_PENS-645060 de 1 de octubre de 2018 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el
reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y 91 de 1989. 6. 3) Mediante Oficio No. 10768 de 19 de octubre de 2018, el FOMAG resolvió negar el reconocimiento de pensión de jubilación solicitada, tras considerar que la demandante se había vinculado al servicio público educativo oficial con posterioridad al 26 de junio de 2003, razón por la cual le era aplicable la normatividad de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 para efectos de reconocimiento de su pensión. 7. 4) El 7 de diciembre de 2018, a través de apoderado judicial, la señora Lizarazo Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Regional Bogotá. 8. 5) El 13 de febrero de 2019, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá resolvió admitir la demanda y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 9. 6) Mediante Sentencia de 27 de agosto de 2019, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 10768 de 19 de octubre de 2018 y ordenó al FOMAG reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Lizarazo Castillo a partir de agosto de 2018, pero sin acceder a las pretensiones de reconocimiento de intereses moratorios y de descuento para salud sobre valores reconocidos. 10. 7) Dicha decisión fue apelada por la señora Lizarazo Castillo y
Colpensiones, razón por la cual, mediante Sentencia de 22 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia en el entendido de no tener como régimen de aplicación el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, sino reconocer la pensión de vejez conforme a la taza de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el IBL establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley 100.
11. El fundamento de la vulneración radicó, según la para actora, en que los fallos cuestionados incurrieron en (1) un defecto sustantivo debido a que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que a la señora Lizarazo 4 de 9
Castillo, al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20032, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en armonía con la Ley 71 de 1988. 12. (2) Un desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de las Sentencias de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad. 11001-33-35-007-2016-00325-01; la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25000-2342-000-0160-4500-00 y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25000-23-42-000-2017-02460-00. En el mismo sentido, la parte accionante puso de presente que se desconocieron las Sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01; y 19 de abril de 2019, Rad. 1100103-15-000-2019-00647-00. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3
13. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá Indicó que el expediente No. 11001-33-42-052-2018-00518-00/01 se encuentra en posesión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte, indicó que las actuaciones adelantadas en su instancia en el curso del proceso ordinario fueron ajustadas a derecho, sin que se hubiese vulnerado en algún momento los derechos fundamentales del a señora Lizarazo Castillo.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
15. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 22 de abril de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, providencia
que resolvió el pleito en segunda instancia, puesto que a pesar de que la accionante enjuició igualmente la Sentencia de 27 de agosto de 2019, esta última nunca quedó ejecutoriada4 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio.
16. En ese orden, corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección 2 Por medio de la cual se estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma Ley 812 de 2003. 3 Mediante Auto de 22 de junio de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de tercero, al FOMAG. 4 Artículo 302, Código General del Proceso: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando
queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.“ 5 de 9 A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto sustantivo derivado de una indebida interpretación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y/o (2) un desconocimiento de los precedentes judiciales del Consejo de Estado mencionados en el párrafo 12 de esta providencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5
17. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (14/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/6/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
18. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la aplicación del régimen pensional general o el especial de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988. Aunado a ello, no se advierte que
se trate de la reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
19. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por encontrar que en la Sentencia enjuiciada se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, como pasa a explicarse. 20. 1) La accionante sugiere, en el escrito de tutela, que pertenece a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y que al estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debió aplicar la Ley 91 de 1989, la cual, a su turno, remite a la Ley 71 de 1988, que estableció (se trascribe): “Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”
21. En ese sentido, resulta importante mencionar que, tal y como lo indicó en su momento el juzgador de primera instancia en el proceso ordinario, a la señora Lizarazo Castillo le es aplicable dicha disposición si se tiene en cuenta que el
artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que (se trascribe) “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 de 9 el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”
22. De acuerdo con lo anterior y contrario a la postura tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se puede deducir, para el caso en concreto, que el régimen pensional aplicable a la demandante fuera el establecido en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya que, además de que la señora Lizarazo Castillo ingresó al magisterio el 21 de enero de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993, dentro de las excepciones de aplicación se encuentran los afiliados al FOMAG (se trascribe): “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”
23. Para la Sala, también resulta pertinente mencionar que, si bien la señora Lizarazo Castillo no realizó aportes para seguridad social durante el tiempo en que laboró como docente interina (2002-2003), no se le puede endilgar dicha responsabilidad a la accionante y mucho menos se puede desconocer que fue vinculada como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual, su régimen prestacional aplicable es el anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, dada la excepción del artículo 279 de dicha norma.
24. Frente a lo anterior, debe indicarse que, de acuerdo con los argumentos expuestos, se considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo. En ese sentido, el análisis realizado por el juzgador de segunda instancia, encaminado a discutir la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y después la aplicabilidad del artículo 33 de la misma Ley, en concordancia con las disposiciones de la Ley 797 de 2003, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lizarazo Castillo, toda vez que dichas normas no eran inaplicables para el caso en concreto dada la excepción de la ley, lo cual hacía
aplicable el régimen contemplado por Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 71 de 1988. 25. 2) La Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga de aportar las Sentencias de las Subsecciones E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se invocaron como desconocidas (ver párrafo 12), razón por la cual no se estudiará el desconocimiento de precedente judicial respecto de dichas providencias. 7 de 9
26. Ahora, en relación con las Sentencias de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y 14 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-0002019-00647-00, la Sala considera:
27. En el caso de la Sentencia de 28 de agosto de 2018, se encontró probado un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dicha sentencia realizó el siguiente estudio (Se trascribe): “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
(…)
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados
del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”
28. En ese sentido, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia no se percató que la jurisprudencia citada reiteró que el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los afiliados al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual, como ya se explicó, estableció una diferencia para los docentes vinculados antes y después de la expedición de dicha ley.
29. Respecto a la Sentencia del 14 de mayo de 2019, en donde se estudió la naturaleza de la figura de “internidad” como forma de proveer cargos docentes, la Sala estima que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un alegado ya que no desconoció de manera alguna que la señora Lizarazo Castillo hubiera sido vinculada a la administración en forma provisional a través de la figura de interinidad. De forma distinta, el reproche del Tribunal estuvo encaminado a considerar que la accionante no realizó los aportes a seguridad social durante ese periodo y que la pretensión de la actora no era el reconocimiento de una pensión de docente oficial sino del sistema general de pensiones.
2.4. Conclusión
30. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital de la demandante, comoquiera que la autoridad accionada
desconoció cuál era la ley aplicable al caso y con ello, de forma consecuencial, desconoció el precedente. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 de 9
RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital de la señora Flor Alba Lizarazo Castillo por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-052-2018-00518-01 y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico
dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 9 de 9