CE-11001-03-15-000-2021-03769-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03769-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - IBL Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [S]e advierte que el Tribunal tuvo en cuenta la regla que determina que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Sobre este punto, le asiste razón al a quo al señalar que, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es, el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial siguiendo las normas vigentes, pero
que conforme con los criterios normativos y jurisprudenciales según los cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, como en efecto ocurrió en el asunto bajo estudio. (…) Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en la causal específica de procedibilidad alegada. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte accionante considera que se configura por cuanto ni la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, ni la de 28 de agosto de 2018, dictadas por el Consejo de Estado, podían tenerse en cuenta para analizar este caso, comoquiera que no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, en razón a que su régimen es exceptuado conforme con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 91 de 1989. (…) Frente a ello, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en ejercicio del principio de autonomía judicial, analizó la aplicación de las providencias de unificación precitadas y justificó su uso para estudiar la demanda ordinaria (…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que en el presente asunto se haya configurado un desconocimiento del precedente, sino que el Tribunal accionado fundamentó debidamente su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuyos fallos,
al ser el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son de carácter vinculante. (…) Así las cosas, no se advierte que se haya incurrido en ninguna causal específica de procedibilidad, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia, por lo que no hay lugar a acceder al amparo iusfundamental solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 179 – NUMERAL 1º / LEY 33
DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03769-01 (AC)
Actor: MARÍA EVA VELÁSQUEZ ROMERO VIUDA DE PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la señora María Eva Velásquez Romero viuda de Pinzón, mediante
apoderado1, en contra del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron la revisión y ajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, así como el reintegro y suspensión de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales.
El proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, a través de providencia de 17 de marzo de 2021, confirmó lo dispuesto en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: 1 El abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez.
«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” de fecha 17 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora MARÍA EVA VELÁSQUEZ VIUDA DE PINZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.060.111 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […]».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 17 de marzo de 2021, respectivamente, incurrieron en: Defecto sustantivo: por la falta de aplicación del numeral 1° del artículo 15
de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 sobre régimen prestacional de los docentes nacionalizados y el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, pues estos regímenes contemplan que para los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se debe liquidar su pensión con base en el 75% del salario mensual promedio del último año de servicios. Desconocimiento del precedente: por cuanto ni la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, ni la de 28 de agosto de 2018, dictadas por el Consejo de Estado, podían tenerse en cuenta para analizar este caso, comoquiera que no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Lo anterior, en razón a que su régimen es exceptuado conforme con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 91 de 1989.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante la magistrada Amparo Oviedo Pinto, rindió informe y sostuvo que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión se fundamentó en un análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de sentencia de 9 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela de referencia y no accedió a la desvinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, al haber sido parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sí tenía interés directo en las resultas del proceso.
Por otro lado, señaló que el Tribunal accionado, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y de 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el sentido de señalar que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese sentido, expuso que la parte accionada sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del parágrafo transitorio 1, contenido del artículo 48, modificado por el inciso 6, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme con las reglas jurisprudenciales vigentes, fijadas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema
jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 17 de marzo de 2021, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señor María Eva Velásquez Romero viuda de Pinzón en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A., incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama
del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de
derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 17 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria
a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9. 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino
también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»14. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando
cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora María Eva Velásquez Romero viuda de Pinzón, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol.
18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Considera que las entidades accionadas incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con la expedición de las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 17 de marzo de 2021, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. Previo a resolver, es necesario resaltar que el estudio a realizar se centrará en la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por ser esta la segunda instancia que puso fin al proceso. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por la no aplicación del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de
diciembre de 1989 sobre el régimen prestacional de los docentes nacionalizados y el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, pues estos regímenes contemplan que para los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se debe liquidar su pensión con base en el 75% del salario mensual promedio del último año de servicios. No obstante lo anterior, de los fundamentos en los que se basa la providencia acusada, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta la regla que determina que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Al respecto, la Ley 91 de 1989, en el numeral 1° de su artículo 15, establece: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]». Sobre este punto, le asiste razón al a quo al señalar que, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es, el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial siguiendo las normas vigentes, pero que conforme con los criterios normativos y jurisprudenciales según los cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, como en efecto ocurrió en el asunto bajo estudio. Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en la causal específica de procedibilidad alegada. 4.2. En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte accionante considera que se configura por cuanto ni la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,
ni la de 28 de agosto de 2018, dictadas por el Consejo de Estado, podían tenerse en cuenta para analizar este caso, comoquiera que no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, en razón a que su régimen es exceptuado conforme con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 91 de 1989. Frente a ello, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
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