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CE-11001-03-15-000-2021-03772-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03772-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia (…) contrario a lo expuesto por la parte actora, que afirmó la referida providencia fue notificada el 18 de febrero de 2021, la Sala advierte que la decisión cuestionada se le notificó el 10 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de junio de 2021, transcurridos 6 meses y 7 días. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03772-00(AC)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B 1 Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 17 de junio de 2021, la Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Los hechos 2.1. El señor Juan David García Velásquez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el mencionado demandante en el curso de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2.2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 17 de junio de 2021: “Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril

de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca). 2 2.3. En providencia del 25 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió (transcripción literal): PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Juan David Gaviria Velásquez durante el período de 7 meses y 21 días, en razón del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, los valores que se muestran a continuación: Demandante Cuant ía Juan David Gaviria Velásquez (Víctima directa) 30

SMLM V Angelina Velásquez Buitrago (Madre de la 15 víctima) SMLM V Aldemar Gaviria Quiceno (Padre de la víctima) 15 SMLM V Amparo Gaviria Velásquez (Hermana de la 10

víctima) SMLM V Luz Elena Gaviria Velásquez (Hermana de la 10 víctima) SMLM V CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.870.311,16.

(…). 3 2.4. La anterior providencia se notificó mediante correo electrónico el 18 de febrero de 2021.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): La actuación judicial plasmada en la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de contradicción de la Nación – Rama Judicial, por habérsele condenado a la Nación – Rama Judicial y ordenado realizar una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, debido a que ésta se realizó con un desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, concretamente la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de

fecha 28 de agosto de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada. Indicó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque dictó un fallo extra–petita, dado que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda de reparación directa. Agregó que ordenar este tipo de medidas restaurativas –presentar excusas– es incoherente, desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas y, además, “desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura”. Dijo que la sentencia del 25 de junio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello, pues si bien los demandantes manifestaron superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, lo cierto es que no se demostró su existencia. Añadió que se desconoció el principio de justicia rogada, porque la sentencia cuestionada se fundamentó en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda. Insistió en que la parte demandante no solicitó “medida restaurativa 4 alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el

derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna”. Por las mismas razones, afirmó que también se desconoció el principio de congruencia de la sentencia, lo que se traduce en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros, y demandada

la Nación – Rama Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar , a la Sección Tercera, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 1º de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se

ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los señores Juan David Gaviria Velásquez, Angelina Velásquez Buitrago, Aldemar Gaviria Quiceno, Amparo Gaviria Velásquez y Luz Elena Gaviria Velásquez, como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho 5 corresponda” y, en ese sentido, sostuvo que “estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”. 4.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el

amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera

que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’2. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 2 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 8 ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de

constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad

jurídica y los derechos de terceros afectados. 9 (…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’3’4. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo5. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarÍan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las de dibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’6. (…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la 3 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”.

4 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 5 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 6 Original de la cita: “Ibíd”. 10 realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto7. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela8. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia del 25 de junio de 2020 fue notificada a la parte actora el 10 de diciembre de 2020, de conformidad con la notificación No. 23809 del 10 de diciembre de 20209, en la que se indicó “para los

fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 26/06/2020 el H. Magistrado(a) Dr(a) ALBERTO MONTAÑA PLATA de Sección Tercera, dispuso 7 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 La cual obra en el índice 44 del expediente digital 17001233100020090021101, visible en el aplicativo Samai. 11 FALLO en el asunto de la referencia”, la cual fue enviada al buzón electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Asimismo, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, mediante anotación del 10 de diciembre de 2020, se registró lo siguiente “se notifica FALLO de fecha 26 06 2020 de RES33981 Noti 23809 NACIONRAMA JUDICIAL enviado email RES33981 Noti 23810 RAMA JUDICIAL Y OTROS” (se destaca). En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, que afirmó la referida

providencia fue notificada el 18 de febrero de 2021, la Sala advierte que la decisión cuestionada se le notificó el 10 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de junio de 2021, transcurridos 6 meses y 7 días. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado. Finalmente, conviene precisar que en casos similares en los cuales la Rama Judicial han cuestionado las medidas restaurativas por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, la Subsección ha precisado que dichas medidas en modo alguno configuran una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora y, por el contrario, se adoptan ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera de esta Corporación10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 10 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 2020-04455-00, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 2020-04596-00.

12

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 13

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