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CE-11001-03-15-000-2021-03772-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03772-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [E]l despacho considera que, como el objeto de la medida provisional solicitada es el mismo que el de la demanda, no puede sustituirla en este caso en particular sin que se lleve a cabo el correspondiente estudio de fondo en la sentencia que se dictará en el marco del trámite expedito diseñado para la tutela, toda vez que con la demanda se pretende que “se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020090021101”. Adicionalmente, conviene mencionar que la decisión cuestionada se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y que para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados es necesario un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso la Nación – Rama judicial, con la debida garantía al derecho de contradicción que tiene la parte accionada; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03772-00(AC)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron los siguientes hechos:

1. El señor Juan David García Velásquez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el mencionado demandante en el curso de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

3. En providencia del 25 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió (transcripción literal): PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el

Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Juan David Gaviria

Velásquez durante el período de 7 meses y 21 días, en razón del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, los valores que se muestran a continuación:

Demandante Cuantía Juan David Gaviria Velásquez (Víctima directa) 30 SMLMV Angelina Velásquez Buitrago (Madre de la víctima) 15 SMLMV Aldemar Gaviria Quiceno (Padre de la víctima) 15 SMLMV Amparo Gaviria Velásquez (Hermana de la víctima) 10 SMLMV Luz Elena Gaviria Velásquez (Hermana de la 10 SMLMV víctima) CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.870.311,16.

(…).

4. La anterior providencia se notificó mediante correo electrónico el 18 de febrero de

2021.

El 17 de junio de 20211, la Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analizacontra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar 1 Mediante auto del 21 de junio de 2021, se requirió a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para que allegara el poder que le confirió la Nación – Rama Judicial para ejercer su representación judicial en el presente asunto, el cual se allegó a este despacho el 30 de junio de 2021. protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal):

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes el señor Juan David García Velásquez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020090021101 en el que actúan como demandantes el señor Juan David García Velásquez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 17001233100020090021101 el que actúan como demandantes el señor Juan David García Velásquez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 26 de junio de 2020, “(...) CUARTO: a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas. Esta medida deberá́ cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.).

II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela 2 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la

solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. En el caso bajo estudio, la Nación – Rama Judicial solicitó como medida provisional suspender la ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de junio de 2020. Como sustento de lo anterior, argumentó que de cumplirse la mencionada providencia

“se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”. Sobre el particular, el despacho considera que, como el objeto de la medida provisional solicitada es el mismo que el de la demanda, no puede sustituirla en este caso en particular sin que se lleve a cabo el correspondiente estudio de fondo en la sentencia que se dictará en el marco del trámite expedito diseñado para la tutela, toda vez que con la demanda se pretende que “se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020090021101”. Adicionalmente, conviene mencionar que la decisión cuestionada se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y que para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados es necesario un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso la Nación – Rama judicial, con la debida garantía al derecho de contradicción que tiene la parte accionada; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada, por conducto de apoderada judicial, por la Nación – Rama Judicial, para la protección de sus derechos

3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR a los señores Juan David Gaviria Velásquez, Angelina Velásquez Buitrago, Aldemar Gaviria Quiceno, Amparo Gaviria Velásquez y Luz Elena Gaviria Velásquez, como terceros interesados en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, rindan informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Paola Joana Espinosa

Jiménez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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