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CE-11001-03-15-000-2021-03772-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03772-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En este caso, la Rama Judicial alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la citada providencia por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo e incongruencia de las decisiones judiciales porque, en su criterio, se adoptó una decisión extra petita. En tal sentido, la Sala observa que los cargos de incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. En efecto, la Rama Judicial expresó en el escrito de tutela que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de junio de 2020,

resolvió de manera extra petita, debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial. Lo anterior, debido a que ordenó de oficio una medida restaurativa, siendo que ello no se solicitó, ni mucho menos se evidenció su causación. Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Rama Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia y sentencia extra petita no supera el requisito de procedibilidad

adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos deben resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de

2011. Por todo lo anterior, se tiene que la Rama Judicial aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión contenido en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para ventilar el cargo relacionado con la incongruencia y sentencia extra petita, situación que torna improcedente a la tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / FINALIDAD DE LAS DISCULPAS PÚBLICAS – Medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA RESTITUTIO IN

INTEGRUM / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL

[L]a entidad alegó que los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico, afirmación que

es completamente cierta pues, de hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han dicho que la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar para resolver un asunto, sin que esté atado a uno de ellos. (…) De lo anterior, es dable concluir que los citados postulados normativos, no prohíben que los casos de privación injusta de la libertad sean estudiados bajo un régimen de imputación objetiva y, por supuesto, tampoco obligan a que se analicen a la luz del régimen de responsabilidad subjetiva. (…) La Sala observa que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2020, explicó que, ante la ausencia de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, se imponía la obligación de imputar los daños derivados de la afectación al derecho a la libertad y al buen nombre del imputado, en cabeza de la Rama Judicial. Al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial concluyó que la misma fue impuesta con el lleno de los requisitos legales previstos por la norma penal, al encontrar que: i) el delito por el que fue investigado el señor [G.V.] era de aquellos en los que procede la detención preventiva ; ii) a partir de los elementos probatorios, era dable inferir razonablemente la autoría del sindicado y; iii) consideró que la medida era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la conservación de la prueba e impedir que el único testigo fuera intimidado, amenazado o influenciado a comportarse de manera desleal en el

proceso; aunado a que iv) por las circunstancias que rodearon los hechos (uso de armas de fuego) y por tratarse de un delito de gravedad, el procesado podía constituir un peligro para la sociedad. No obstante, indicó que atendiendo a que en el sub judice ocurrió un daño especial, el caso debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, en la medida en que en la audiencia del juicio oral se dictó sentencia absolutoria, dado que no existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad penal a [J.D.G.V.], por la comisión de los delitos investigados. Lo anterior, debido a que si bien la declaración del testigo presencial inicialmente permitió identificar al procesado como autor del delito, lo cierto es que, al acudir al juicio oral, este indicó que no estaba seguro de que el acusado fuese la persona que asesinó a su compañero, puesto que estaba en la sala otro deponente, que también fue citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado y, al interrogarlo, el ente acusador corroboró que la duda fue fundada y espontánea. En ese contexto, el ad quem del proceso de reparación directa sostuvo que, ante la ausencia total de pruebas sobre la autoría del acusado y el retiro de la acusación presentada por la fiscalía, el juez penal reconoció que no existía ningún sustento para atribuir responsabilidad a [J.D.G.V.], por lo que resolvió absolverlo de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, a partir de lo cual concluyó que, debido a que la víctima estuvo privada

de la libertad durante 7 meses y 21 días, con ocasión de una investigación penal en la que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, era claro que, “la antijuridicidad del daño se derivaba de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad (…)”, lo que generó para el procesado un daño especial que debía ser reparado. En 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, esta Colegiatura observa que la sentencia atacada se profirió bajo los criterios de razonabilidad pues analizó el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época y, aunque advirtió que la medida de aseguramiento impuesta atendió los requisitos legales previstos por la norma especial, también manifestó que debido a que el único testigo presencial se retractó de su acusación, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor [J.D.G.V.], situación que generó un daño que superó las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala observa que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se impone la obligación de negarlo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la

cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 / AUSENCIA DE

ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

PARA RECONOCER LA AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE ESTUDIO QUE

PERMITIERA INFERIR LA NECESIDAD DE ORDENAR EMITIR UN

COMUNICADO EN EL CUAL RECONOZCA EL DAÑO ANTIJURÍDICO QUE CAUSÓ / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora, si bien la entidad trajo a colación varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para reforzar su posición, lo cierto es que en este caso el defecto solo se analizará de cara a la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 en la medida en que, fueron las reglas creadas en dichas decisiones las que posteriormente fueron aplicadas en los proveídos del 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020. En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) En ese orden, esta Sección del Consejo de Estado encuentra que

en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [J.D.G.V.], toda vez que no se establece la “relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”. Aunado a que tampoco se explicó, ni se determinó que la afectación al bien o derecho constitucional o convencional fuese de tal magnitud, que no fuera procedente ordenar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que, por tal motivo, la medida fuese correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado. Así las cosas, es claro que en la providencia objeto de análisis hubo una ausencia de los anteriores presupuestos, para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que estos casos ameritan un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parámetros fijados en la sentencia de unificación, toda vez que por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, buscando que la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. Aunado a ello, no se atendió que la imposición de la tipología requiere que sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no se analizó ni tampoco se mencionó por parte del operador judicial. Conforme con lo expuesto, resulta evidente que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados en la providencia del 28 de agosto de 2014. Por otro lado, en relación con el defecto fáctico, la entidad accionante reprochó que no obra prueba suficiente en el plenario que ameritara la imposición de la medida de pedir perdón. Al respecto, esta Sala de Decisión encuentra que, en efecto, el operador jurídico tutelado no realizó un estudio que permitiera inferir la necesidad de ordenar al director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó, a partir de un fundamento probatorio sólido que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por el hecho de haber sido absuelto, se generó el daño, siendo que el reconocimiento de esta categoría se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , como en su momento lo

explicó el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, sobre la base de considerar que en la decisión objeto de reproche, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se detuvo a verificar si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial llevó a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra del señor [G.V.] o que, por medio de cualquier conducta reprochable hubiera permitido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del investigado. De acuerdo con los criterios unificados que fueron fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la categoría de la afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente amparados, es presupuesto ineludible que se trate de una “afectación o vulneración relevante” lo cual, por un mero ejercicio de exclusión, pone fuera de dicha órbita a aquellos daños que no satisfagan dicho criterio de intensidad o relevancia, lo cual debe ser analizado. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 30 de julio de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la inmediatez para, en su lugar, i) declarar la improcedencia frente al cargo de incongruencia y sentencia extra petita, pues para ello cuenta con el recurso extraordinario de revisión que es el mecanismo judicial idóneo para proponer este tipo de reparos; ii) negar el

defecto sustantivo y; ii) conceder el amparo de los derechos invocados por la Rama Judicial, por encontrar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009-0021101 (46.095), para que se dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y defina en el marco de sus competencias, si hay lugar o no a ordenar que se emita un comunicado en el cual se pida perdón y se reconozca el daño antijurídico que causó, con observancia de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, para que identifique si se cumplen o no los presupuestos allí fijados, en la medida de la relevancia, la concreción, la correlatividad, la gravedad, además bajo los criterios de pertinencia, oportunidad y conforme al daño generado, debidamente probado y sobre las particularidades del asunto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha 26/10/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03772-01(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – restablecimiento del derecho al buen nombre

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora y los terceros vinculados contra el fallo del 30 de julio de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superarse el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 16 de junio de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado1, la Rama Judicial, actuando a través de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción.

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual modificó la decisión de primera instancia a través de la cual el Tribunal

Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones para, en su lugar, de i) declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Juan David Gaviria Velásquez y; ii) 1 Trámite al que se le asignó el consecutivo N.º 1792 del 16.6.2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenar a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y su grupo familiar.

3. Asimismo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación ordenó a la Rama Judicial que publicara “un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia”.

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 7001233100020090021101 en el que actúan como demandantes el señor Juan David García Velásquez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo2 (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de junio

de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 7001233100020090021101 en el que actúan como demandantes el señor Juan David García Velásquez y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto3 de la parte resolutiva de la referida providencia ”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Juan David García Velásquez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que soportó, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; proceso que se identificó con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009-00211-00/01.

6. En sentencia del 13 de septiembre de 20124, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Lo anterior, con fundamento en que, si bien el proceso penal se adelantó en cumplimiento de las normas que lo rigen, lo cierto es que la privación

de la libertad5 se tornó injusta por cuanto el testigo presencial de los hechos retiró sus afirmaciones y dejó sin fundamento la teoría del caso. En consecuencia, la 2 “SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas”. 3 “CUARTO: ORDNEAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia”. 4 Se extrae de la sentencia objeto de estudio que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, “(…) declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación del derecho a la libertad causó un daño especial que debía ser reparado.

7. Inconformes con la referida determinación, ambas entidades presentaron recurso de apelación. En el caso de la Rama Judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la necesidad de la existencia de una falla en su actuación para que procediera la condena en su contra. Igualmente, señaló que “el hecho de “someterse a una investigación penal” era una de las cargas que todos los ciudadanos estábamos obligados a soportar6”.

8. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia

del 26 de junio de 2020, modificó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Gaviria Velásquez únicamente a la Rama Judicial7 y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su grupo familiar. Igualmente, le ordenó a la entidad proferir un comunicado en el que reconociera el daño antijurídico que causó y que pidiera perdón por la afectación al buen nombre del señor Juan David Gaviria Velásquez, medida que debía cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia.

9. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia del proceso de daños destacó que: “(…) La Sala no desconoce que, en el presente caso, solo las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, sin embargo, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas8 (…).

La Sala encuentra que, Juan David Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 21 días, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia9. Por lo anterior, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Gaviria Velásquez, lo que generó para él un daño especial que deberá ser reparado (…).

5 El señor Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad por un periodo de 7 meses y 21 días, esto es, desde el 11 de junio de 2006 hasta el 1º de febrero de 2007. 6 Se cita del párrafo 16 de la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 Debido a que, según el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, “el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento (…) el juez emitirá su decisión”, de lo que se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía presenta la petición de imposición de la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente la respectiva decisión. Es decir que la restricción de la libertad es una competencia exclusiva del juez. 8 Para el efecto, destacó que, si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 01 de 1984 está regido por el principio de justicia rogada, indicó que ello ha sido flexibilizado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, trajo a colación la sentencia C-197 de 1999 en donde la Corte declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 137 del CCA, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de

señalar las normas violadas y el concepto de violación”, criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. 9 El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria dado que no existían elementos suficientes para atribuir la responsabilidad penal al acusado por la comisión de los delitos investigados. Ello, debido a que el único testigo de los hechos, quien había mantenido firmeza en sus entrevistas, al momento de rendir su testimonio en el juicio oral, indicó que no estaba seguro de que el acusado fuera la persona que asesinó a su compañero, puesto que había visto en la sala a otro testigo, citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado, situación que permitió a la Fiscalía corroborar que la duda era fundada y espontánea, lo que dejó sin sustento probatorio la acusación. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto de la conducta (…) este asunto (…) ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) por tanto, la Sala

ordenará que el director ejecutivo de administración judicial emita un comunicado, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado (…)“.

10. La citada decisión fue notificada a las partes por edicto electrónico que se fijó desde el 10 hasta el 14 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020. De igual manera, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó la referida decisión a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos suministrados por las partes el 10 de diciembre de 2020 a las 9:07:22. 1.4. Fundamentos de la vulneración

11. La Rama Judicial considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción al proferir la decisión del 26 de junio de 2020, por cuanto, en su criterio, la referida sentencia adolece de los defectos: i) Sustantivo , Al no tener en cuenta las normas que rigen la materia.

12. Explicó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación de responsabilidad especifico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que, en este entendido le corresponde al Juez analizar cada caso con sus particularidades para determinar el régimen, por lo que no se acompasa con dicha normatividad que se efectúe por parte de la autoridad judicial accionada una formula automática para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, toda vez que ello contraviene el régimen

general de responsabilidad previsto en la Carta Política.

13. Destacó que la argumentación expuesta en el fallo tutelado va en contra de lo previsto en los artículos 7010 de la Ley 270 de 1996 y 6311 del Código Civil.

Respecto del primero, porque la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima, es decir, de quien sufrió el perjuicio y; en relación con el segundo, explicó que en acciones de responsabilidad patrimonial, 10 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSI

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