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CE-11001-03-15-000-2021-03781-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03781-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL

PLAZO RAZONABLE

[L]a Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser la decisión judicial que puso fin a la litis dentro del proceso de acción popular con radicado número 20001-33-33-004-2015-00055-00/01. Así las cosas, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo electrónico de la parte accionante el 10 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 16 de junio de 2021, es decir con posterioridad a los seis meses establecidos por esta Corporación como término razonable. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido a los accionantes instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del

medio de defensa constitucional. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso. Así las cosas, para la Sala es claro que la presente acción de tutela no satisface el requisito general atinente a la inmediatez, lo que le impide al juez constitucional estudiar los argumentos de fondo. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarara improcedente la presente acción de amparo por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03781-00(AC)

Actor: CARMEN GUERRA JIMÉNEZ y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por los señores Carmen Guerra Jiménez, Heber Lúquez Herrera, Doris Sánchez, Jaider Cardeño González, Ketlyn Ovalle Pumarejo, Carlos Ovalle Pumarejo, María Gutiérrez Carrillo, Ingris Anaya Arias, Eduard Zuleta Oñate, Carlos Arrieta, Lilis Vanegas Fuentes, Edgardo Lúquez, James Rada, Héctor Quiroz, Alcira Pumarejo, Héctor Herrera, Betty Arias, Sandra Rodríguez y Cecilio Lúquez, en contra de las sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de diciembre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los ciudadanos Carmen Guerra Jiménez, Heber Lúquez Herrera, Doris 1. Sánchez, Jaider Cardeño González, Ketlyn Ovalle Pumarejo, Carlos Ovalle Pumarejo, María Gutiérrez Carrillo, Ingris Anaya Arias, Eduard Zuleta Oñate, Carlos Arrieta, Lilis Vanegas Fuentes, Edgardo Lúquez, James Rada, Héctor Quiroz, Alcira Pumarejo, Héctor Herrera, Betty Arias, Sandra Rodríguez y Cecilio Lúquez, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al

acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de diciembre de 2020, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 2000133-33-004-2015-00055-00/01, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que en el municipio de Valledupar -en la manzana 72, sector 1,

2.1. entre la Carrera 8ª entre Calle 14 y 15, entrando por la carrerase encuentra el «Callejón Concha Moreno» del cual hace parte el «Centro de Manzana Ejidal», que es un bien ejido de propiedad ubicado en la cabecera del municipio de Valledupar. Aducen que, mediante el documento No. 039 de 26 de abril de 1966, la 2.2. Personería Municipal de Valledupar otorgó título de adjudicación provisional de la manzana 72 -sector 1-, al señor Nicolás Baute, con número catastral 01-000072-0033-000. Igualmente, mediante el documento No. 134 de 26 de abril de 1967, la misma entidad le otorgó título de adjudicación provisional del inmueble identificado con número catastral 01-00-0072-0032-000 a la señora Avelina Uhia

de Pupo. Relatan que, mediante sentencia de 6 de mayo de 1966, el Juzgado Civil 2.3. Municipal de Valledupar declaró la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble identificado con el número catastral 01-00-0072-0034-000. Señalan que las adjudicaciones de los predios con número catastral 01-002.4. 0072-0033-000 y 01-00-0072-0032-000 eran improcedentes, porque quienes recibieron la adjudicación de dichos bienes no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de dicha decisión. Igualmente sostienen que la providencia judicial que declaró la prescripción adquisitiva del dominio del predio identificado con el número catastral 01-00-0072-0034-000, no tuvo en cuenta la naturaleza imprescriptible del aludido inmueble. Indican que el Curador Urbano de No. 2 de Valledupar accedió a una solicitud 2.5. de encerramiento de un predio perteneciente a la señora Astrid Johana Romero Guerrero y que, al mismo tiempo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC ordenó un englobe de los predios número 01-00-0072-0028-000, 01-000072-0034-000 y 01-00-0072-0020-000, los cuales son bienes ejidales y por ende pertenecen al municipio de Valledupar. Con base en los hechos descritos previamente, promovieron el medio de 2.6. control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar, de la Alcaldía Municipal de Valledupar y

de la señora Astrid Johana Romero Guerrero, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos de «goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público». Informan que, mediante la sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado 2.7. Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda porque, erradamente, concluyó que el predio sobre el cual hizo el cerramiento la señora Astrid Johana Romero Guerrero, era de propiedad privada y no era un bien público. Manifiestan que contra la decisión de primera instancia promovieron recurso de 2.8. apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia porque -pese a que estos bienes tuvieron la naturaleza de bienes ejidales-, la Ley 41 de 1948 autorizó la enajenación de los bienes ejidales a terceros por parte de los personeros municipales. Aducen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto 2.9. fáctico porque no valoraron los testimonios rendidos por los señores Carlos García Aragón y Otto Córdoba Dávila. En cuanto al defecto sustantivo, señalan que se desconoció la Ley 41 de 2.10. 1948 [artículos 1º, 7º y 8º], la Ley 4º de 1913 y la Ley 77 de 1931, normas que preveían el carácter de bienes públicos de los bienes ejidales y de sus atributos de imprescriptibilidad e inalienabilidad.

III. PRETENSIONES

El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones: […] PRIMERA. Que se tutelen como en efecto esperamos que se tutelen a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho de igualdad por violación a la ley por parte de los Jueces Tutelados como antes se señalaron.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se declare o se deje sin efecto jurídico la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 3 de Diciembre de 2020, medio de control popular, demandante Cecilio Lúquez Herrera y Otros, demandado: Municipio de Valledupar y Otros, Radicado: 20-001-33-33-004-2015-000-55-01, donde fue Magistrado Ponente: José Antonio Aponte Olivella por infringir los defectos de que se acusan de forma precedente que desconocen el debido proceso, el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia como derechos fundamentales concernientes o concomitantes con los bienes de uso común de libre tránsito, esparcimiento, recreación, uso y goce de los ciudadanos del Municipio de Valledupar. TERCERA. Como consecuencia de la anterior, concédale el término de veinte (20) días o el que el Juez Constitucional de Tutela indique en su Sentencia al señor Magistrado para que este proceda a ordenar y practicar las pruebas que considere pertinente y conducente para el total esclarecimiento del predio en su ubicación, determinar el acceso y salida por el Callejón de Concha Moreno de cada predio de esa Manzana con el terreno común, dejando constancia si existe o no

existe portón en los mismos, se determinará si el predio 0032, 0033,0034 y 0028 se encuentran o no en encerramiento, igualmente determinará si con el englobe supracitado de los predios 0034 y 0020 se encuentra o no tapiado, en las circunstancias de que a futuro llegare a ser tapiado, deberá expresar si se afecta o no el libre tránsito peatonal y vehicular desde el predio 004 al 0019 de la misma manzana. Se determinará si aún existe entrada y salida por el Callejón de Concha Moreno interior de esa Manzana, acceso al predio de la señora Carmen Jesús Caicedo, Carlos Páez con fundamento en la Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, de fecha Enero 24 de 1990, que definió el litigio con Sentencia de la demandante Blanca Aurora Romero Villazón y la demandada Carmen Jesús Caicedo (Carmenza de Páez) y Carlos Páez. CUARTA. Dentro del mismo término que señale el Juez Constitucional de la Acción de Tutela, ordene al Tribunal Administrativo Tutelado profiera una nueva Sentencia que indique y valore todas las pruebas que reposan en el proceso. QUINTA. Prevenir al Tribunal Administrativo Tutelado para que a futuro se abstenga de cometer los mismos errores de derecho que se le endilgan en la Sentencia […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de 4. junio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la Carmen Guerra

Jiménez, Heber Lúquez Herrera, Doris Sánchez, Jaider Cardeño González,

Ketlyn Ovalle Pumarejo, Carlos Ovalle Pumarejo, María Gutiérrez Carrillo, Ingris Anaya Arias, Eduard Zuleta Oñate, Carlos Arrieta, Lilis Vanegas Fuentes, Edgardo Lúquez, James Rada, Héctor Quiroz, Alcira Pumarejo, Héctor Herrera, Betty Arias, Sandra Rodríguez y Cecilio Lúquez, en contra de las sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de diciembre de 2020, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar. En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, al municipio de Valledupar, al Instituto Agustín Codazzi – Territorial Cesar, a los señores Astrid Johana Romero Guerrero, Mariana Baute Céspedes, Zaida Calderón Villazón, Blanca Romero Villazón, Francisco Romero Villazón y Octavio Romero Villazón. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente 20001-33-33-004-2015-0005500/01. A través del auto de 13 de agosto de 2021, se ordenó notificar a la señora 6. Astrid Johana Romero Guerrero1 y a los accionantes.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito de 8 de julio de 2021, 7.1. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo.

Para tal efecto explicó las razones que motivaron la decisión objeto de tutela en los siguientes términos: […] al analizar las pruebas obrantes en el proceso, específicamente los planos catastrales y el informe pericial presentado por el auxiliar del IGAC, se tuvo que efectivamente por la Carrera 8 existía una entrada para paso particular y vehicular que conduce a la Manzana 72, conocido como “Callejón Concha Moreno” (terreno catalogado como ejidal), pero al revisar la carta catastral de dicha manzana, ésta presenta en su interior 3 inscripciones catastrales distinguidos así: predio 01-00-0072-0020-000, cuya matrícula inmobiliaria es 19034977, predio en el que aparece como propietarios, los señores

OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN, BLANCA AURORA

ROMERO VILLAZÓN, SAIDA ELENA ROMERO VILLAZÓN y FRANCISCO LUÍS ROMERO VILLAZÓN; predio 01-00-0072-0032-000 inscrito con matrícula inmobiliaria No. 190-13268 en cuyo predio aparece como titular la señora ASTRIT JOHANNA ROMERO GUERRERO; el predio 01-00-0072-0033-000 inscrito con matrícula inmobiliaria No. 190-27116 en cuyo predio aparece como titular la señora MARINA MERCEDES BAUTE CESPEDES y el predio 01-000072-0028-000 que no tenía matricula inmobiliaria pues aparece a nombre del Municipio de Valledupar. (…) Por otra parte, en cuanto al predio con número catastral 0020, se

observó que, aunque la ley ejidal no permitía la prescripción de ellos, por ser de uso público, sus titulares sí adquirieron la titularidad del mismo a través de prescripción adquisitiva otorgada a través de sentencia judicial, sin embargo, tal propiedad ya no se encuentra en cabeza de la persona que resultó favorecida con la sentencia de prescripción, sino que se han celebrados otros negocios jurídicos, cuyos títulos se encuentran debidamente inscritos en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, protocolizados mediante escrituras públicas, sin que fuera éste el medio de control para discutir la titularidad de derechos sino otras instancias jurídicas, correspondiéndole solamente demostrar mediante la acción popular, cómo tal bien está afectando el uso y disfrute del bien público, sin que se ello se haya evidenciado […]. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al proceso optaron por 7.2. guardar silencio. 1 La notificación se efectuó el 30 de agosto de 2021 a la dirección electrónica astrit.romero@hotmail.com.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por los señores Carmen Guerra Jiménez, Heber Lúquez Herrera,

Doris Sánchez, Jaider Cardeño González, Ketlyn Ovalle Pumarejo, Carlos Ovalle Pumarejo, María Gutiérrez Carrillo, Ingris Anaya Arias, Eduard Zuleta Oñate, Carlos Arrieta, Lilis Vanegas Fuentes, Edgardo Lúquez, James Rada, Héctor Quiroz, Alcira Pumarejo, Héctor Herrera, Betty Arias, Sandra Rodríguez

y Cecilio Lúquez, en contra de las sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de diciembre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del proceso de acción popular número 20-001-33-33-004-2015-000-55-00/01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante, toda vez que negaron las pretensiones de la demanda. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el

proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Carmen Guerra Jiménez, Heber Lúquez Herrera, Doris 18. Sánchez, Jaider Cardeño González, Ketlyn Ovalle Pumarejo, Carlos Ovalle Pumarejo, María Gutiérrez Carrillo, Ingris Anaya Arias, Eduard Zuleta Oñate, Carlos Arrieta, Lilis Vanegas Fuentes, Edgardo Lúquez, James Rada, Héctor Quiroz, Alcira Pumarejo, Héctor Herrera, Betty Arias, Sandra Rodríguez y Cecilio Lúquez, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencia 28 de agosto de 2019 y de 3 de diciembre de 2020, proferidasrespectivamentepor el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 2000133-33-004-2015-00055-00/01, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Considera la parte accionante que en las citadas providencias incurrieron en un 19. defecto fáctico y en un defecto sustantivo. En este punto, la Sala debe precisar que, si bien la presente acción de amparo 20. se dirige en contra de los fallos de primera y segunda instancia, solo se analizará si la sentencia de 3 de diciembre 2020, proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar, incurrió en los aludidos defectos, ya que esta fue la providencia que resolvió definitivamente el asunto e hizo tránsito a cosa juzgada. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso sub examine 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin 21. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: 22. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia

de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]11. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 23. Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (Negrillas del despacho) La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del 24. presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14 así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad

de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 25. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser la decisión judicial que puso fin a la litis dentro del proceso de acción popular con radicado número 20001-33-33-004-2015-00055-00/01. Así las cosas, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo 26. electrónico de la parte accionante el 10 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, 12 Consejo de Estado,

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