🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03782-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03782-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR PROCESOS JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / REPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN – Se informó sobre el estado del proceso [E]sta Sala de Subsección advierte que el objeto de la petición en cuestión recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la parte accionante en contra de la UGPP; y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso administrativo y siguiendo lo reglamentado para tal efecto en el CPACA, no en las normas que regulan el derecho de petición. (…) Como se señaló previamente en los fundamentos de la decisión, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de estas a dar respuesta recae sólo frente a las que no tengan por objeto algún aspecto relacionado con la litis, teniendo en cuanta que la misma se encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. (…) De igual modo, es necesario resaltar que la parte accionante el 21 de marzo de 2021 solicitó información acerca del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de La

Guajira le informó que el 24 de mayo del año en curso se dictó sentencia de segunda instancia, decisión que fue debidamente notificada. (…) Por ello, es posible inferir que la vulneración que alega la señora Peña Navarro no tiene lugar porque existe una respuesta de fondo, completa y congruente frente a la petición interpuesta, por lo que presentar una acción de tutela de forma posterior a la resolución de lo pedido con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, no tiene vocación alguna de prosperidad. (…) En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que no es posible afirmar que existe una vulneración iusfundamental de la parte accionante por la no respuesta al escrito presentado el 25 de marzo de 2021 y, además, esta fue resuelta antes de la interposición de la demanda de tutela de la referencia. (…) En este orden de ideas, al no encontrarse que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya incurrido en un desconocimiento de las reglas correspondientes al trámite del proceso ordinario, ni una violación al derecho de petición de la parte accionante, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03782-00(AC)

Actor: BLANCA ESTHER PEÑA NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Esther Peña Navarro, por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la no respuesta a la solicitud de información realizada el 25 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental de petición se fundamenta

en los siguientes:

1. HECHOS El 25 de marzo de 2021, la señora Blanca Esther Peña Navarro presentó petición ante el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitando información sobre el estado del proceso que cursa en dicha corporación bajo el radicado número 44001-33-33-001-2014-00068-01, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1-. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante y por consiguiente se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira dar respuesta clara y de fondo frente a la petición enviada el día 5 de abril de 2021 a través de correo electrónico».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y que estas sean resueltas en el término oportuno, más tratándose de temas pensionales, pues la demora en su reconocimiento atenta con la dignidad humana y el trabajo.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de junio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al

Tribunal Administrativo de La Guajira, como accionado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Personal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 1 El abogado Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez. 5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, informó que el 6 de mayo de 2021 dictó sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la decisión de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado frente al monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habiendo también respondido a la petición en cuestión el 24 de mayo de 2021. 5.2. La UGPP, por conducto de apoderado, pidió su desvinculación de la causa por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira, con la presunta no respuesta a la solicitud de información realizada el 25 de marzo de 2021, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales, y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales4, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto5. Sin embargo, al momento

de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».6 En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: en primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto7; y en segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,8 en especial, de la Ley 1755 de 20159. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 8 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte10, se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia11; y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición12.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Esther Peña Navarro, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud de 25 de marzo de 2021, en la cual pidió información sobre el estado del proceso que cursa en dicha corporación bajo el radicado número 44001-33-33001-2014-00068-01.

Previo a resolver, es necesario resaltar que si bien la parte accionada alega la

carencia de objeto por hecho superado –al haber respondido la petición el 24 de mayo de 2021– se tiene que la acción de tutela se interpuso el 17 de junio de 2021, es decir, de forma posterior al presunto cumplimiento. De esta manera, teniendo en cuenta que la satisfacción de la pretensión no se dio entre el momento de la interposición de la demanda y fecha de la sentencia, procede un estudio de fondo, de conformidad con lo descrito por la jurisprudencia constitucional: «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».13 Ahora bien, esta Sala de Subsección advierte que el objeto de la petición en cuestión recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la parte accionante en contra de la UGPP; y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo 10 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.

11 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de

2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. del proceso administrativo y siguiendo lo reglamentado para tal efecto en el CPACA, no en las normas que regulan el derecho de petición. Como se señaló previamente en los fundamentos de la decisión, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de estas a dar respuesta recae sólo frente a las que no tengan por objeto algún aspecto relacionado con la litis, teniendo en cuanta que la misma se

encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. De igual modo, es necesario resaltar que la parte accionante el 21 de marzo de 2021 solicitó información acerca del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de La Guajira le informó que el 24 de mayo del año en curso se dictó sentencia de segunda instancia, decisión que fue debidamente notificada. Como contestación de lo solicitado, le informó al accionante: «Estimado señor Jairo, en el proceso de la referencia ya se profirió sentencia de segunda instancia y la misma fue notificada a su correo el 24 de mayo del presente año. Favor revisar su correo electrónico jairocabezasabogados@hotmail.com, al cual le fue dirigida la notificación de la sentencia y que consta en el expediente digital. El proceso está en turno de mandarse al juzgado de primera instancia. Con esta respuesta le adjunto sentencia de segunda instancia y constancia de notificación, advirtiendo en todo caso que este envío de sentencia no constituye notificación procesal por cuanto la misma requiere de ciertas formalidades realizadas por el notificador». Por ello, es posible inferir que la vulneración que alega la señora Peña Navarro no tiene lugar porque existe una respuesta de fondo, completa y congruente frente a la petición interpuesta, por lo que presentar una acción de tutela de forma posterior a la resolución de lo pedido con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, no tiene vocación alguna de prosperidad. En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que no es posible

afirmar que existe una vulneración iusfundamental de la parte accionante por la no respuesta al escrito presentado el 25 de marzo de 2021 y, además, esta fue resuelta antes de la interposición de la demanda de tutela de la referencia. En este orden de ideas, al no encontrarse que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya incurrido en un desconocimiento de las reglas correspondientes al trámite del proceso ordinario, ni una violación al derecho de petición de la parte accionante, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Blanca Esther Peña Navarro, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...