🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03784-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03784-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / - AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LICENCIA TEMPORAL Observa la Sala que a la fecha de este pronunciamiento, ya el término con el que contaba la entidad accionada venció, toda vez que, como se evidencia del acervo probatorio, la accionante realizó la solicitud de expedición de licencia temporal el 06 de mayo de 2021; si bien el Acuerdo núm. PSAA13-9901 de 2013 en su artículo cuarto estableció un término perentorio de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente de la radicación del trámite, para dar respuesta de fondo a las solicitudes atinentes a la expedición de tarjetas profesionales, reconocimiento de práctica jurídica y licencias temporales, también es cierto que dicho término fue ampliado, por el artículo 5 del decreto 491 de 2020, a 20 días hábiles, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria la cual fue prorrogada hasta el mes de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021 expedida por el Ministerio de salud y Protección Social. Así las cosas, para el presente caso la fecha máxima con que contaba la entidad accionada feneció el 04 de junio de 2021. Ahora bien, no obra dentro del plenario prueba que dé cuenta del cumplimiento de la conducta solicitada por parte de la entidad, lo que evidentemente genera la afectación al núcleo esencial del derecho de petición, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, por lo que

procede amparar y como consecuencia disponer las acciones necesarias para que cese la vulneración, que, en este caso particular, será ordenar a la entidad accionada a que se pronuncie respecto a la petición, radicada con el número 9923 presentada por la accionante. (…) En conclusión, debido a que en el caso concreto se tiene definido un término para que la entidad accionada se pronuncie frente a la solicitud de expedición de la licencia temporal y no se advierte respuesta dentro del mismo, así como tampoco una justificación puesta de presente por la entidad accionada, procede el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03784-00(AC)

Actor: VIVIAN ALEXANDRA FONSECA NIÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Vivian Alexandra Fonseca Niño, quien consideró vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Vivian Alexandra Fonseca Niño promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, educación y petición en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Solicito se TUTELE mi derecho fundamental a la Petición, en sus acepciones y por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDA: Le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como autoridad competente, a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados, que dé respuesta inmediata a mi petición de carácter particular y en consecuencia EXPIDA la RESOLUCIÓN correspondiente a mi Judicatura y OTORGUE a mi favor la correspondiente LICENCIA

TEMPORAL. […]

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 6 de mayo de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co .

II.2. Refirió que el mismo 6 de mayo al correo antes indicado, realizó la solicitud de expedición de la licencia temporal, para lo cual aportó todos los documentos requeridos y le fue asignado el número de radicación 9923. II.3. Manifestó que la demora injustificada en la expedición del acto administrativo que aprueba la práctica de la judicatura impidió que se graduara en el mes de julio

del presente año.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 3733 del 2 de julio de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 3733) al correo electrónico, así como a la dirección aportada por la solicitante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 6 de mayo de abril de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de

que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . IV.2.2. En la fecha antes indicada también realizó la solicitud de expedición de la licencia temporal, para lo cual aporto todos los documentos requeridos y le fue asignado el número de radicación 9923.

IV. 2.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados le envió al señor Vivian Alexandra Fonseca Niño la Resolución Nro. 3733 del 2 de julio de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

IV.2.4. Con relación al trámite nro.9923 relacionado con la expedición de la licencia temporal, solicitada el 6 de mayo de 2021 a través de la página SIRNA, la entidad accionada guardó silencio. VI.3. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que en el caso concreto la accionante presentó dos solicitudes, a saber, se expida el acto administrativo mediante el cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica, conducta cumplida en el curso de la presente acción, y la expedición de una licencia temporal, que a la fecha no ha sido cumplida, se estudiarán de manera separada. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela por vulneración a los derechos de petición, igualdad y educación. De conformidad con el artículo 86 constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada en nombre propio la ciudadana Vivian Alexandra Fonseca Niño, Por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar, en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con relación a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, hace referencia a la aptitud legal contra quien se dirige la acción, es decir, que sea efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental1. Para el caso bajo estudio, encuentra la Sala que también se cumple con este requisito por cuanto es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la encargada de atender, responder y tramitar las solicitudes de licencia temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA1399012 del 06 de mayo de 2013. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho de petición de la accionante. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y de petición. Derecho a la igualdad Con relación al núcleo esencial de este derecho, se desprenden según la

jurisprudencia de la Corte Constitucional3, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. 1 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”. « […] ARTÍCULO 1º: A partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la profesión de abogado, que regula el Decreto 196 de 1971, artículos 31 y 32; atendiendo el mandato legal establecido en el artículo 627, numeral 5º, de la Ley 1564 de 2.012, “Código General del Proceso.[…] »

3 Sentencia C-571 de 2017 Derecho a la educación Ha sido catalogado como fundamental, inherente a la persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado por la Carta Política y por los tratados internacionales de derechos humanos. El artículo 67 superior ha señalado que la educación es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.” Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. En el caso concreto la accionante incumplió con la carga mínima de argumentación respecto a estos dos derechos, por lo que la Sala negará su amparo. Así mismo, de las pretensiones y la narración de los hechos se advierte que lo pretendido por la accionante es que la entidad accionada atienda las solicitudes presentadas en su petición de manera completa, exclusivamente. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Al respecto, debe recordarse que, según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y a que las respuestas de la

administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. Petición radicada el día 6 de mayo de 2021 bajo el radicado número 9925 (expedición del acto que reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica) Informó la accionante que el 06 de mayo de 2021, a través de la plataforma SIRNA, dispuesta por la entidad accionada, diligenció el formulario y adjuntó todos los documentos requeridos para el reconocimiento de la práctica jurídica, como opción de grado, para lo cual el sistema le asignó el radicado 9925. Advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 3733 del 2 de julio de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Vivian Alexandra Fonseca Niño y constancia del envío. Así las cosas, para la Sala, respecto al trámite radicado 9925 no se amparará, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se cumplió mediante la Resolución No. 3733 del 2 de julio de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria4. Petición radicada el día 6 de mayo de 2021 bajo el radicado número 9923 De otro lado, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de

petición, igualdad y educación ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 6 de mayo de 2021 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con número de radicado 9923, en la cual pidió se expidiera la licencia temporal. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la presente tutela, respecto a la segunda petición, es decir, la radicada 9923, guardó silencio. En primer lugar, observa la Sala que a la fecha de este pronunciamiento, ya el término con el que contaba la entidad accionada venció, toda vez que, como se evidencia del acervo probatorio, la accionante realizó la solicitud de expedición de licencia temporal el 06 de mayo de 2021; si bien el Acuerdo núm. PSAA13-9901 de 2013 en su artículo cuarto estableció un término perentorio de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente de la radicación del trámite, para dar respuesta de fondo a las solicitudes atinentes a la expedición de tarjetas profesionales, reconocimiento de práctica jurídica y licencias temporales, también es cierto que 4 Carrera 2 A nro. 47 -41 Barrio las Quintas – Tunja Boyacá dicho término fue ampliado, por el artículo 5 del decreto 491 de 2020, a 20 días hábiles, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria la cual fue prorrogada hasta el mes de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021 expedida por el Ministerio de salud y

Protección Social. Así las cosas, para el presente caso la fecha máxima con que contaba la entidad accionada feneció el 04 de junio de 2021. Ahora bien, no obra dentro del plenario prueba que dé cuenta del cumplimiento de la conducta solicitada por parte de la entidad, lo que evidentemente genera la afectación al núcleo esencial del derecho de petición, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, por lo que procede amparar y como consecuencia disponer las acciones necesarias para que cese la vulneración, que, en este caso particular, será ordenar a la entidad accionada a que se pronuncie respecto a la petición, radicada con el número 9923 presentada por la accionante. En segundo lugar, según el acervo probatorio obrante en el proceso, no se advierte que la entidad accionada hubiese informado a la peticionaria de la imposibilidad de atender la solicitud dentro del término definido para ello. Así mismo, debido a que no se presentó informe respecto a este punto, no es posible estudiar si en el caso concreto se presentó alguna situación particular y concreta que justifique la demora en la respuesta por la entidad accionada, a saber, que la peticionaria no allegó la documentación completa o cualquier otra. En conclusión, debido a que en el caso concreto se tiene definido un término para que la entidad accionada se pronuncie frente a la solicitud de expedición de la licencia temporal5 y no se advierte respuesta dentro del mismo, así como tampoco una justificación puesta de presente por la entidad accionada, procede el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por Vivian Alexandra Fonseca Niño, respecto de la petición con número de radicación 9923 de fecha 6 de mayo de 2021, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la peticionaria respecto a la solicitud elevada el 6 de 5 “Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía” mayo de 2021 con radicado 9923, por medio del cual solicitó la expedición de licencia temporal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al reconocimiento de la práctica jurídica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la educación e igualdad invocados, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...