CE-11001-03-15-000-2021-03786-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03786-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[C]abe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se dispuso lo siguiente: […] PRIMERO: REVOCAR el numeral OCTAVO del auto del 14 de octubre de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar la medida cautelar solicitada por el demandante. En su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora [E.A.C.C.] como personera municipal de SogamosoBoyacá […] Visto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus
garantías iusfundamentales no puso fin al proceso de nulidad electoral, ya que en esa oportunidad solo se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la medida cautelar. Es por lo anterior que para la Sala es evidente que el proceso de nulidad electoral identificado con número de radicado 15001-23-33-000-2020-01934-01, aún se encuentra en trámite y, ese sentido, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Ello en tanto que, como se mencionó con anterioridad, es el mismo proceso judicial el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. Con fundamento en lo anterior y atendiendo que aún se encuentra en curso el proceso judicial dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías iusfundamentales de la actora, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela y de la impugnación, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Sumado a lo anterior, la Sala considera necesario indicar que, con la resolución de una medida cautelar se busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un
juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho», lo que quiere decir que, contrario a lo manifestado por la impugnante, no existe prejuzgamiento cuando se decreta una medida de dicho tenor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03786-01(AC)
Actor: EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – La solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad – el proceso ordinario de nulidad electoral aún se encuentra en trámite Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Edhy Alexandra Cardona Corredor, a través de apoderado 1. judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la
administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el interior del medio de control de nulidad electoral número 15001-23-33-000-2020-01934-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el señor Leonidas Laverde Hurtado instauró demanda en 2.1. ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra, con miras a que se declarara la nulidad de la Resolución número 024 de 12 de febrero de 2020, por medio de la cual el Concejo Municipal de Sogamoso, Boyacá, la nombró como personera municipal de dicho municipio. En la misma demanda, el señor Laverde Hurtado solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado.
Señaló que, mediante providencia de 14 de octubre de 2020, el Tribunal 2.2. Administrativo de Boyacá admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución número 024 de 12 de febrero de 2020. Inconforme con la anterior decisión, el señor Leonidas Laverde Hurtado 2.3. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 20 de mayo de 2021, en la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los
efectos de su elección como personera municipal de Sogamoso. Manifestó que con la decisión aquí enjuiciada se está vulnerando su derecho al 2.4. debido proceso y se le está imponiendo una carga desproporcionada para su defensa.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA: Sírvase TUTELAR los derechos al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, que se han conculcado a mi representada EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, con la decisión proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA calendada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por incurrir la decisión en vías de hecho descritas como
DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO y EXCESO
RITUAL MANIFIESTO.
SEGUNDO: Ordenar el reintegro al cargo de personero municipal de Sogamoso
(Boy.), (sic) a mi mandante EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, mientras se adelanta el trámite judicial que corresponde a determinar si su elección se encuentra viciada o no, teniendo en cuenta que al suspenderla se están dando por ciertas las irregularidades manifestadas por el actor sin permitir se ejerza su derecho de defensa, violentando el debido proceso […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de
4. Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de junio de
2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al presidente del Concejo Municipal de Sogamoso y al señor Leonidas Laverde Hurtado. En la misma providencia, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las personas
5. vinculadas, se produjo la siguiente intervención: La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente 5.1. de la providencia objeto de tutela, rindió informe en el que manifestó que: «el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a su carácter subsidiario, no se cumple en el presente asunto porque: (i) el accionante se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación que dio lugar a la providencia que ahora censura (…) y (ii) no se ha producido una decisión de fondo que ponga fin al proceso sino que, por el contrario, este se encuentra avanzando hacia la sentencia sin que se haya acreditado alguna de las hipótesis que habilita la intervención extraordinaria del juez de amparo».
Aunado a lo anterior, afirmó que «no se aprecia una amenaza inminente sobre 5.2. los derechos fundamentales de la accionante puesto que, tal como se dijo, se encuentra en desarrollo el proceso de nulidad contra su elección como personera de Sogamoso, dentro del cual puede presentar los argumentos y pruebas que tenga a favor de la legalidad del acto acusado».
Por último, indicó que «no se observa la configuración de ninguno de los 5.3. defectos indicados, sino tan solo un desacuerdo de la accionante con lo decidido en sentido desfavorable a sus intereses litigiosos, lo que se evidencia a lo largo de su escrito inicial en el que abundan las falacias argumentativas con las que se pretende descalificar infundadamente los razonamientos realizados por la Sección para sustentar su decisión».
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 16 de julio de 2021, la Subsección “A” de la
6. Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Precisó que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario 7. y que, por regla general, no procede cuando el proceso judicial en el que se ha proferido la providencia acusada aún se encuentra en trámite, toda vez que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. Por lo anterior concluyó que «no se aprecia una amenaza inminente sobre los 8. derechos fundamentales de la parte accionante, pues esta cuenta con diversos mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados. Por ejemplo, la señora Cardona Corredor podrá interponer los recursos ordinarios que proceden contra las providencias que se dicten en el marco de ese proceso, incluido el de apelación contra la sentencia». La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente
9. proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia a 10. través de escrito en el que reiteró e insistió en los argumentos consignados en el libelo contentivo de la solicitud de amparo.
Además de ello, adujo que el a quo erró al concluir que «la decisión que se 11. ataca mediante el trámite preferencial, no amerite el grado o no implique mejor, en los términos del fallo, un prejuzgamiento, cuando es claro, al dar una lectura a la providencia que se (sic) está resolviendo la nulidad electoral al indicar que quien adelantó el concurso de méritos, no es idóneo y ello acarrea la nulidad del proceso electoral, entonces, claramente, resulta inapropiado, señalar que no existe prejuzgamiento, pues si se detiene levemente a analizar la Génesis (sic) de la acción que nos ocupa, es clarísimo que la nulidad pretende demostrar o hacerse ganadora al incorporar la falta de experiencia e idoneidad de quien adelantó el concurso». Así mismo, manifestó que «resulta protuberante el error judicial que se cometió 12. con la decisión de suspender del cargo a EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, pues reitero, respetuosamente, si se dedica tiempo en leer la decisión que se ataca por medio de la tutela, se logra probar fácilmente, que jamás la Corporación entutelada, concedió a Cardona Corredor el término de cinco (5) días para que procediera a ejercer su derecho a la defensa».
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo 13. impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 14. presentada por la ciudadana Edhy Alexandra Cardona Corredor, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 15. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad electoral
número 15001-23-33-000-2020-01934-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber decretado la suspensión provisional de los efectos de su elección como personera del municipio de Sogamoso. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 16. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 17. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 18. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 19. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 20. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 21. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 22. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 23. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Edhy Alexandra Cardona Corredor, a través de apoderado 24. judicial, promovió acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el interior del
medio de control de nulidad electoral número 15001-23-33-000-2020-01934-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 25. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1 Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela contra providencias judiciales Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 26. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado 27. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
28. la acción de tutela, en los siguientes términos: 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 29. de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 30. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 31. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: 32. […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13
Además de lo anterior, esta Sección14 ha indicado que el requisito de 33. subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el
curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […] (negrillas fuera de texto original) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la 34. presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. Al respecto, cabe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la 35. supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se dispuso lo siguiente: […] PRIMERO: REVOCAR el numeral OCTAVO del auto del 14 de octubre de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar la medida cautelar solicitada por el demandante. En su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de SogamosoBoyacá […] Visto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia a la cual la parte actora 36. le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías iusfundamentales no puso fin al proceso de nulidad electoral, ya que en esa oportunidad solo se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la medida cautelar. 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-201703006-00. Es por lo anterior que para la Sala es evidente que el proceso de nulidad 37. electoral identificado con número de radicado 15001-23-33-000-2020-01934-01, aún se encuentra en trámite y, ese sentido, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Ello en tanto que, como se mencionó con anterioridad, es el mismo proceso judicial el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. Con fundamento en lo anterior y atendiendo que aún se encuentra en curso el 38. proceso judicial dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías iusfundamentales de la actora, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela y de la impugnación, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Sumado a lo anterior, la Sala considera necesario indicar que, con la resolución de 39. una medida cautelar se busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado
tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»15, lo que quiere decir que, contrario a lo manifestado por la impugnante, no existe prejuzgamiento cuando se decreta una medida de dicho tenor. En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo, al
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