CE-11001-03-15-000-2021-03787-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03787-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico decidido por el juez de la causa / SANCIÓN
DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ABOGADO
[S]e advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que no se le imponga la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por el accionante fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo (…)Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 27 de febrero de 2020 y que estos fueron resueltos en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en el sentido de determinar que no estaba prescrita la sanción, toda vez que este tipo de falta no era de ejecución instantánea, y que en el plenario sí se acreditó la conducta dolosa del disciplinado.
(…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03787-00(AC)
Actor: FABIO HUMBERTO CELY CELY
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ –
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Fabio Humberto Cely Cely contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de junio de 2021, el señor Fabio Humberto Cely Cely presentó acción de
tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, legalidad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir los fallos de 27 de noviembre de 2020 y 10 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario (rad. 11001-11-02-000-201503560-00) que promovió el señor Iván Ernesto Novoa Mahecha en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: <<Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al Honorable Magistrado tutelar mis derechos fundamentales del AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO AL TRABAJO, A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto la magistrada de primera instancia me sanciona a pesar que la acción disciplinaria por la comisión de la presunta falta había prescrito y de otra parte porque se me sanciona por haber cometido la presunta falta con Dolo, hecho que por ninguna parte fue demostrado, teniendo la obligación de hacerlo la falladora.
PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL abstenerse de realizar registro de la sanción en la página de antecedentes disciplinarios de los abogados, hasta tanto se decida de fondo la presente Litis.
SEGUNDO: Que se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a que en el plazo que disponga esa corporación, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, donde se disponga el archivo del proceso sin sanción por cuanto se violó el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 14 del escrito de demanda. debido proceso al proferir sanción cuando la acción disciplinaria prescribió y por no demostrar el DOLO deprecado en la sanción, cuando es su obligación procesal, demostrar la intención, para poder imponer una sanción. >> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que 3: 3.1.- La señora Amira Mahecha de Novoa contrató al abogado Fabio Humberto Cely Cely para promover demanda administrativa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los haberes dejados sufragar por dicha entidad; acción que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, despacho que, el 22 de octubre
de 2013, condenó a la demandada a “pagar los saldos pendientes”, específicamente, $132’000.000. Dicha suma fue consignada a la cuenta bancaria del ahora accionante, no obstante, este entregó el dinero a su poderdante 2 años después. 3.2.- En razón a lo anterior, el señor Iván Ernesto Novoa Mahecha, hijo de la señora Amira Mahecha de Novoa presentó una queja en su contra. 3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (rad.11001-11-02-000-2015-03560-00), corporación que, mediante fallo de 27 de febrero de 2020, resolvió sancionar al abogado Fabio Humberto Cely Cely, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074. 3.4.- El asunto fue apelado y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 10 de junio de 2021 confirmó la decisión inicial. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la parte actora advierte que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, principalmente, por dos razones: i) porque la sanción estaba prescrita y, ii) porque no se probó el dolo. 3 Expediente digital, folios 1 a 9 del escrito de demanda. 4 “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos
recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 4.1.- Frente a la prescripción de la sanción, señaló que la presunta falta por la cual fue sancionado no es de carácter continuo, sino de ejecución instantánea; por lo que el término de prescripción de 5 años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 debe contabilizarse desde el 10 de agosto de 2014, fecha en la que se le consignó el dinero, es decir, que el término legalmente establecido para la aplicación de la sanción prescribió el 10 de agosto de 2019, sin embargo esta se notificó 7 meses después, el 10 de marzo de 2020. 4.2.- En lo relacionado con el dolo, adujo que era obligación de las autoridades judiciales demostrar que en su caso existió y que cometió la presunta falta con intención, sin embargo esto no ocurrió; pues, “lo que quedó claro es que ni me apropié ni usufructué los dineros, no obtuve ningún beneficio de ese dinero”, es decir, que su conducta no fue dolosa. 4.2.1.- Explicó que retiró todo el dinero consignado por “seguridad” pero su ex compañera permanente se apropió de él sin su consentimiento, sin embargo después ella misma acordó con el quejoso el pago de dicho dinero más los intereses causados, pacto que fue aceptado por el señor Novoa Mahecha. En razón a ello, insistió que de su proceder no se desprende una conducta dolosa, pues no se probó “la intención de apropiarme del dinero para mi usufructo y en consecuencia perjudicar mi poderdante”.
4.3.- Por último, indicó que no le han enviado la providencia de segunda instancia, pues únicamente le remitieron a su correo electrónico “Telegrama donde supuestamente me notifica la confirmación de sentencia de primera instancia, pero no me envían el auto a notificarme; Documento denominado ejecutoria de revisión; Documento denominado Constancia Sala Disciplinaria y Constancia Comisión Nacional”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 22 de junio del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que negar la medida provisional y vincular al señor Iván Ernesto Novoa Mahecha como tercero con interés en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5 Expediente digital, folios 10 a 14 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 28 de junio de 2021. 5.1.- Igualmente, allí se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-11-02-000-2015-03560-01.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 6.- Indicó que la demanda carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende, por un lado, revivir las alegaciones propias de las instancias del proceso a modo de una tercera instancia, alegando nuevamente
que la acción disciplinaria está prescrita y que su conducta no fue dolosa, asuntos que fueron resueltos en la providencia cuestionada y, por otra parte, tratar de imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera que el juez disciplinario debió contabilizar el término de prescripción de la acción a su favor. 6.1.- También explicó que la autoridad no incurrió en los yerros que el actor alega, y que la providencia cuestionada no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas. 6.2.- Frente a la notificación de la decisión de segunda instancia, indicó que la Secretaría de dicha Corporación le informó que “el disciplinado fue notificado a su correo electrónico, mediante Telegrama S.J. VMR 15859 del 11 de junio de 2021 y edicto del 22 de junio de 2021”. (ii) Remisión del expediente digital del proceso disciplinario. 7.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-11-02-000-2015-03560-01, contentivo del proceso del proceso disciplinario promovido por el señor Iván Ernesto Novoa Mahecha contra el abogado Fabio Humberto Cely Cely.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 30 de junio de 2021, consta de 17 folios con anexos.
8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres
finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no
tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 8.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde
los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto 9.- Como cuestión previa, se advierte que, de ser procedente un estudio de fondo del presente asunto, este se centrará en la decisión tomada el 10 de junio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 9.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los
requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de 10 de junio de 2021, incurrió en el yerro o vicio alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7
de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
11.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 27 de febrero de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que no se le imponga la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 12.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por el accionante fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 27 de febrero de 2020, pues, en los dos escritos plantea que la sanción que se le impuso prescribió el 10 de agosto de 2019, sin embargo, su notificación se realizó 7 meses después el día 10 de marzo de 2020. Así mismo, que no se probó que haya actuado con dolo, pues no se demostró “la intención de apropiarme del dinero para mi usufructo y en consecuencia perjudicar mi poderdante”. 12.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso disciplinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referenciaplanteó la misma
inconformidad. Al respecto, señaló: <<…Finalmente y en su afán de sancionarme y sin sustanciar el proceso, violando justamente el debido proceso, desconoce la señora Magistrada lo previsto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 que a la letra indica… Como puede observarse, la presunta falta no es de carácter continuado, sino de ejecución instantánea, cuando? El 10 de agosto de 2014, es decir, los 5 años para la aplicación de la sanción prescribieron el 10 de agosto de 2019, es decir, la notificación de la hecha de manera personal el día 10 de marzo de 2020, es extemporánea en siete meses (7) … La operadora disciplinaria de primera instancia, justifica la imposición de la sanción según el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 que a la letra dice… Verbo rector, no entregar, cuando, a la mayor brevedad posible, cuando me consignaron el dinero? El 10 de agosto de 2014, es un acto de ejecución instantánea, no permanente, cuando? A la mayor brevedad posible, esa mayor brevedad posible es patente de Corzo, para que la ponente desconociera el término de prescripción? Son 5 años a partir del 10 de agosto de 2014, cuando me consignaron el dinero del fallo, los cuales prescribieron el 10 de agosto de 2019, es una clara violación al debido proceso… Pareciera que para la operadora disciplinaria de primera instancia, el hecho de que se me endilgue la comisión de una presunta falta a título de dolo, el que no se demostró, per se,
la presunta falta no prescribe y por ello, tiene la patente de Corzo, para imponer una sanción, no solo no me apropié de ningún dinero, sino que adicionalmente, la persona que me causó el daño, directamente acordó con el quejoso su pago, el cual se adelantó en su totalidad y con el pago de los intereses respectivos… De lo observado en el plenario y lo sustentado en la decisión de primera instancia, hecho de menos esa valoración que es de obligatorio procedimiento, que el operador disciplinario entre a demostrar para imponer la sanción, que yo tuve la INTENCIÓN, de apropiarme del dinero y causarle el daño a mi prohijada, qué sentido tiene que me haya apropiado de un dinero y luego lo haya devuelto para ganarme una investigación y una sanción, contrario sensus, si se demostró que no hubo intención, el hecho lo generó MERY JANNETH MORENO CAÑÓN, cuando utilizó el dinero que estaba en la caja fuerte para cancelación de …. Además, concertó con el quejoso el pago total del dinero con sus intereses, lo que fue aceptado… Cuál es el análisis que hace entonces la señora operadora disciplinaria de primera instancia para determinar el dolo? Ninguno, así se desprende de su fallo. Se encuentra determinado y probado en el plenario que yo haya decidido actuar en contra del estatuto disciplinario del abogado? Con que actitud lo probó?, ninguna, más aún, mi poderdante confiaba en mi proceder como lo hizo toda su familia al mantenerme como su consultor tributario. Así las cosas, la operadora disciplinaria de primera instancia, no probó el dolo, que es la intención de apropiarme del dinero para mi usufructo y en consecuencia perjudicar mi
poderdante…>>. 12.2.- Dichos reproches fueron resueltos por la autoridad accionada, en el fallo de 10 de junio de 2021. Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: <<… 3.- En tercer lugar, el recurrente esbozó que la magistrada de primera instancia violó su derecho al debido proceso y desconoció lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al contabilizar mal los términos de prescripción. Señaló que al momento en que la primera instancia profirió la sentencia, la acción disciplinaria ya estaba prescrita, en atención a que la falta del numeral 4° del artículo 35 "era instantánea y prescribió el 10 de agosto de 2019”. En relación con este argumento, esta Corporación encuentra que no le asiste razón al investigado. En primer lugar, porque cuando el Seccional profirió la sentencia que hoy es objeto de apelación, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita. En segundo lugar, porque la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 no es "instantánea" ni se contabiliza como él lo refiere. Según el abogado, los términos de prescripción de la conducta, debe
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