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CE-11001-03-15-000-2021-03789-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03789-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / Desconocimiento del precedente – No configuración / DELITOS DE LESA HUMANIDAD O GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Para la Sala, lo que se hizo en la decisión objeto de revisión fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa. En efecto, según lo consagra de manera expresa el artículo 164 del C.P.A.C.A, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo.(…) Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal. Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de [OM] no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales. (…) Por todo lo anterior, la Sala considera que, en este caso la interpretación del Tribunal en el auto objeto de revisión resulta acorde con la interpretación señalada por la

jurisprudencia de esta Corporación, la señalada por la Corte Constitucional, y proporcionada del derecho positivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03789-00(AC)

Actor: GLENDA LUCÍA MUÑETÓN MANZANO

Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra los autos del 9 de septiembre de 2020 y del 22 de enero de 2021 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, respectivamente. Estas providencias declararon la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la accionante contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con radicado No. 05001-33-33031-2019-00255-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de junio de 2021, a través de apoderado, la señora Glenda Lucía Muñetón Manzano interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral, buena fe y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, AL ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA (BUENA FE). 2). Se deje sin efecto el auto que rechazó la demanda proferido por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE ORALIDAD-MP DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, dentro del proceso de reparación directa con radicado 0500133330312019025500, iniciado por la señora GLENDA LUCIA MUÑETON MANZANO Y OTROS contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 3). Se ordene al JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el

precedente judicial, el bloque de constitucionalidad y la obligación que le asiste al Juez Contencioso Administrativo de realizar el Control de Convencionalidad en estos casos y por ende declarar no probada la excepción previa de caducidad y continuar con el trámite del proceso de reparación directa con radicado 0500133330312019025500, adelantado por la señora GLENDA LUCIA MUÑETON MANZANO Y OTROS contra el

MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.>>

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1El 15 de enero de 2008 Juan Carlos Osorno Manzano (q.e.p.d) fue asesinado por miembros activos del Ejército Nacional para hacerlo pasar como una baja en combate, en el marco de enfrentamientos con bandas criminales en Yondó, Antioquia. 3.2.- El 10 de junio de 2009 Glenda Lucía Muñetón Manzano, hermana de Juan Carlos Osorno Manzano y accionante en este proceso, presentó denuncia penal por la desaparición forzada de su hermano, pues habían transcurrido más de dos años sin que se conociera de él. En el desarrollo de la investigación penal salieron a relucir irregularidades en torno a la muerte de Juan Carlos Osorno Manzano, que descartarían la tesis oficial, según la cual se trató de una baja en combate. A la fecha no se ha proferido sentencia penal definitiva. 3.3.- El 3 de mayo de 2019 la accionante y otros familiares interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la muerte de Juan Carlos Osorno Manzano. 3.4.- Mediante auto interlocutorio No. 336 del 19 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín resolvió las excepciones previas propuestas por la entidad demanda y declaró probada la caducidad de la acción.

El juzgado consideró que no era necesario que culminara el proceso penal adelantado y que el término de dos años empezó a contar el 23 de noviembre de 2009, es decir al día siguiente de la presentación de una petición encaminada a la inscripción del registro civil de defunción y en la que se puso de presente que la familia conocía la posible participación de los agentes estatales. Lo anterior, en virtud de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por esta Corporación1. 3.5.- La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juez de primera instancia mediante auto del 22 de enero de 2021, con lo que se dio por terminado el proceso.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que las providencias de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) un desconocimiento del precedente, (ii) una violación directa de la Constitución y (iii) un defecto sustantivo. 4.1.- Frente al desconocimiento del precedente señaló que en numerosas ocasiones se han admitido, tramitado y accedido a las pretensiones de demandas similares, en las que la controversia se circunscribe a graves violaciones a

derechos humanos y delitos de lesa humanidad por parte de autoridades estatales, incluso si la investigación penal no ha culminado. Al respecto, mencionó 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 expediente 85001-3333-002-2014-00144-01(61033), consejera ponente, Marta Nubia Velásquez. la sentencia de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2014-00747-01 del 12 de febrero de 2015 y el auto admisorio del proceso No. 25000-23-26-000-2012-00537 (45092) del 17 de septiembre de 2013, ambas providencias proferidas por esta Corporación, y las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y el caso Órdenes Guerra vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.2.- Además, indicó que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 vulneró la confianza legítima formada a partir del precedente mencionado y que permitía inaplicar los términos de caducidad en estos casos. 4.3.- En cuanto a la violación directa de la Constitución alegó que se desconoció el artículo 93 superior, en virtud del cual debe acudirse al bloque de constitucionalidad para resolver casos de esta naturaleza, garantizar la reparación de las víctimas e incluso inaplicar los términos de caducidad o prescripción. Lo anterior, en virtud de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad adoptada por la Asamblea General

de las Naciones Unidas en 1968, el Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 4.4.- Por último, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo <<en la medida que se sustrajo de su deber de realizar una interpretación sobre el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y a la luz de los diversos instrumentos internacionales en la materia>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín presentó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitó que se declarara su improcedencia, y en caso de que se estudiara de fondo, se negara el amparo.

Señaló que la decisión fue tomada bajo los principios de autonomía judicial y teniendo en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Reiteró que en este caso concurrieron los requisitos para declarar la caducidad de la acción de reparación directa y la parte demandante no acreditó la imposibilidad de acudir a la justicia. 6.- El Ministerio de Defensa Nacional fue vinculado al proceso como tercero con interés. Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez. Indicó que no hay ninguna justificación para la inactividad de la accionante, más aún si se toma en cuenta que durante el 2020 no se suspendieron los términos judiciales para las acciones de tutela. También señaló que no se explicaron con claridad los defectos alegados, ni se identificaron razonablemente los hechos que habrían generado la

vulneración y que lo que pretenden los accionantes es provocar una tercera instancia. 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque, de la revisión de las providencias enjuiciadas, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en los defectos alegados. Si bien la accionante interpone la tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, respectivamente, la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser esta la que definió la instancia. 9.- En cuanto a los defectos alegados, la Sala advierte que todos están dirigidos a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en esa medida resolverá los cargos frente a ese derecho. 10.- La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad (i) por versar sobre la protección de los derechos fundamentales de la accionante; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y contra los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) contrario a lo señalado por el Ministerio de Defensa, se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada2; (iv) no se alegó una irregularidad procesal determinante para la decisión; (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una acción de tutela

contra sentencia de tutela. 11.- Para la Sala es claro que, a partir de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, las autoridades judiciales accionadas advirtieron que por lo menos desde el 22 de noviembre de 2009 la familia de Juan Carlos Osorno Manzano conoció la posible participación de agentes del Estado en los hechos que generaron el daño. En efecto, ese día se presentó un derecho de petición dirigido al Juzgado Cuarenta de Instrucción Penal Militar (que adelantaba la investigación penal en ese momento) con el objetivo de que se ordenara la inscripción del registro civil de defunción de Juan Carlos Osorno Manzano. En el derecho de petición, suscrito por Yolanda Manzano Londoño, madre del difunto, se dijo <<Mi hijo JUAN CARLOS OSORIO MANZANO fue dado de baja en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional en la vía que conduce de Puerto Berrío a Puerto Nare. (…)>> 11.1.- Por lo tanto, las autoridades judiciales encontraron que, según las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en este caso se reunían los requisitos para declarar la caducidad. 11.2.- Por otra parte, el tribunal evaluó el argumento de la accionante, según el cual se requería la sentencia penal que condenara a los militares responsables para poder atribuir la responsabilidad del Estado. Las autoridades judiciales 2 La providencia enjuiciada se notificó el 10 de mayo de 2021 y la acción se interpuso el 17 de junio de 2021. señalaron que no era necesario culminar dichos procesos para demandar al

Estado. La Sala comparte esta posición, pues justamente ese argumento también fue objeto de análisis en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En esa ocasión se dijo que el conocimiento de la participación del Estado: <<… no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P. (…).>> (Énfasis del original) 11.3.- Para la Sala, lo que se hizo en la decisión objeto de revisión fue dar APLICACIÓN a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa. En efecto, según lo consagra de manera expresa el artículo 164 del C.P.A.C.A, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La jurisprudencia de unificación no creó un requisito o término nuevo, sino que simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables.

11.4.- Lo que justifica la aplicación hacia el futuro de una regla jurisprudencial es que en ella se establezca un requisito, o que por vía jurisprudencial se limite un término que la parte no conocía cuando interpuso la demanda, lo que evidentemente no ocurre en este caso. En cambio, es claro que la accionante conocía lo ocurrido y podía interponer la acción dentro del término legal. 11.5.- Concluir lo contrario sería tanto como considerar que la confianza legítima se establece sobre la inaplicación judicial de las normas, que es lo que se corrigió en este caso con la sentencia de unificación; implicaría considerar que las decisiones judiciales que inapliquen una regla legal tienen el efecto de <<crear un derecho>> al margen de las mismas. 11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal. Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales. 11.7.- La doctrina ha precisado que la modulación de una nueva regla jurisprudencial, esto es, la decisión de aplicarla únicamente hacia el futuro no

puede fundamentarse en una invocación abstracta al principio de la seguridad jurídica ni en el principio de igualdad. En el caso de la celebración de un contrato, por ejemplo, no podría aplicarse una regla jurisprudencial que determine que para su validez era necesario un requisito que las partes no cumplieron. En relación con el ejercicio del derecho en un proceso, igualmente no podría considerarse aplicable de manera inmediata una jurisprudencia que estableciera la necesidad de dar cumplimiento a un requisito que no se entendía exigible sino hasta la expedición de la nueva regla. En tales casos puede afirmarse, con toda claridad, que la parte realizó actos de disposición o tomó determinaciones con fundamento en la regla aplicable en ese momento: <<Como la protección de la confianza en el ámbito del cambio jurisprudencial depende de la existencia de actos concretos de disposición causalmente vinculados a la decisión modificada es necesario comprobar la realización de estos actos (…). No se puede admitir una solución uniforme a fin de proteger el ejercicio concreto de la confianza vinculada a una decisión judicial modificar en cada caso debe comprobarse el ejercicio causalmente orientado de actos de disposición de derechos fundamentales.>>3 11.8.- Así las cosas, quienes dejaron vencer el término de caducidad legal y presentaron la demanda desconociéndolo y fundamentándose en una disposición que no era aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado, no pueden ahora considerar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, decidieron esperar y dejar transcurrir el término. 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación

propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho. Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación4, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 3 Ávila, Humberto, Teoría de la seguridad jurídica. Marcial Pons, 2012, p. 420. 4 Sentencia del 29 de enero de 2020. (Rad.: 2014-00144-01) del 13 de agosto de 20205, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta

Corporación del 29 de enero de 2020. 12.1.- En la citada sentencia explicó que: <<… en relación con la aplicación o no del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, (…) el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.>> 12.2.- Para la Corte, <<… la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad. Específicamente, por

una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones 5 En esta sentencia la Corte resolvió el siguiente caso: “El 20 de abril de 2016, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento patrimonial por los daños causados con ocasión del homicidio de su progenitor Luis Eduardo Jaramillo Zapata el 22 de abril de 2006, en el municipio de Ituango (Antioquia), presuntamente por miembros de la Brigada Móvil No. 11. En concreto, en el escrito introductorio, la actora argumentó que: (i) El medio de control presentado no estaba sometido al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa. (ii) La responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional por el homicidio de su ascendiente fue constatada en un proceso contencioso administrativo previo, en el cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de diciembre de 2009, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de enero de 2011, ordenaron la reparación patrimonial de 19 familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata. a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de

los daños causados por las mismas.>> 12.3.- Más adelante, la Corte <<… puso de presente que el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.>>

12.4.- Sobre esta interpretación, <<… consideró que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile>>. 12.5.- Al respecto de esta decisión explicó: <<… que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, a través de la extensión de la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparación en contra del Estado.>> 12.6En efecto, <<… dicho Tribunal Internacional reconoció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se, sino en razón de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes

de guerra. En consecuencia, para esta Corporación ante la ausencia de tales circunstancias, desaparece la justificación de acudir a dicha figura debido a la afectación que la misma implica para otros principios superiores y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparación directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso y las condiciones materiales para demandar a la administración.>> 12.7.- Finalmente, en la decisión que se citó, el máximo tribunal Constitucional avaló la decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa y señaló que esa decisión se fundó en una interpretación razonable y proporcionada del derecho positivo. 13.- Por todo lo anterior, la Sala considera que, en este caso la interpretación del Tribunal en el auto objeto de revisión resulta acorde con la interpretación señalada por la jurisprudencia de esta Corporación, la señalada por la Corte Constitucional, y proporcionada del derecho positivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Glenda Lucía Muñetón Manzano.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva el voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Aclara el voto

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