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CE-11001-03-15-000-2021-03791-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03791-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[L]a Sala advierte que la tutela carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fue superada en el curso de este proceso, (…) Ante la falta de respuesta a su solicitud, (…) el demandante instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República. Sin embargo, mediante oficio (…) la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación dio respuesta de fondo a la petición (…) se advierte que la respuesta fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03791-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE BUITRAGO PUENTES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes contra la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de junio de 2021, el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes interpuso acción

de tutela contra la Presidencia de la República. Formuló la siguiente pretensión: 1 Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez competente que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, del derecho fundamental de petición, de participación ciudadana, de asociación, de la igualdad de oportunidades, confianza legítima, de legalidad y la meritocracia constitucional violados y/o vulnerados por el señor presidente de la República. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela El señor Jorge Enrique Buitrago Puentes manifestó que, como líder de diferentes organizaciones sindicales, presentó el 10 de mayo de la presente anualidad, «pliego de peticiones o solicitudes del movimiento meritocrático al presidente de la República a través del correo institucional contactopresidencia.gov.co». Indicó que, el 12 de mayo siguiente, se le asignó el radicado EXT21-00060417 y que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de junio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó que aquel se notificara al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que las peticiones fueron contestadas dentro del término legal y que la solicitud con radicado EXT21-00060417 «se encuentra en gestión por parte de la

Consejería Presidencial para la Estabilización». En memorial del 27 de julio de la presente anualidad, la autoridad accionada

informó que, a través del oficio OFI21-00107704/IDM13030000, dieron respuesta 2 a la petición con radicado EXT21-0060417, presentada por el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, la cual fue remitida al correo electrónico del accionante. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los que casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como

medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

3 Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, por no haber contestado la solicitud que presentó el pasado 10 de mayo.

3. El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)1, así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una

respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o 1 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibíd., p. 174. 4 cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil

comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5. Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 5 a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. Ahora bien, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de

marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo de la presente anualidad, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». El artículo 57 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, magistrados ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido que «la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes».

6 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

4. Análisis de la Sala 4.1. Carencia actual de objeto por hecho superado8

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no

hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto se tornaría inocuo, carecería de fundamento. 8 En igual sentido, ver la sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-0053700, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado9. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado10. 4.2. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fue superada en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación.

En escrito radicado el 10 de mayo de 2021, el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes le solicitó al presidente de la República, lo siguiente:  Que no se admitan empleos provisionales mayores a un año.

 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil amplíe su planta de cargos, se le asignen mayor cantidad de recursos y, además, que se fusione con el Departamento Administrativo de la Función Pública. 9 La Corte Constitucional también se ha referido a un tercer evento en el que desaparece la causa de la vulneración alegada: carencia de objeto propiamente dicha o por sustracción de materia. Ver, entre otras, la sentencia T-559 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 8  Que la duración de los concursos de méritos no sea mayor a un año.  Que las listas de elegibles sean centralizadas y utilizadas para todas las vacantes que se presenten en la administración pública.  Que sean proscritos los contratos de prestación de servicios.  Que los magistrados de las altas cortes sean elegidos por concurso de méritos  Que se suprima la facultad nominadora o de selección de cualquier servidor público de los magistrados de las altas cortes.  Que el procurador general de la Nación y el defensor del pueblo deben «tener un origen popular ajeno a intereses partidistas y clientelistas» y que las estructuras administrativas sean conformadas por procesos meritocráticos.  Que el fiscal general de la Nación y el contralor general de la República sean elegidos por concurso de méritos.  Que los personeros y contralores territoriales sean seleccionados por concurso de méritos «sin la más mínima injerencia en ninguna de sus etapas por concejales o diputados». Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 16 de junio de la presente anualidad, el

demandante instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República. Sin embargo, mediante oficio OFI21-00107704/IDM13030000 del 27 de julio de 2021, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación dio respuesta de fondo a la petición en los siguientes términos: La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación ha recibido su petición radicada ante la Presidencia de la República, en la cual se solicita información sobre el escenario de diálogos en el marco de los acontecimientos desencadenados con posterioridad al 28 de abril de este año. En este sentido, de manera atenta me permito indicar que el Gobierno del presidente Iván Duque se encuentra comprometido con garantizar el derecho fundamental a la manifestación pacífica en los términos establecidos en el artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, y muestra de ellos fueron los distintos espacios de conversación sostenidos en los territorios, con las juventudes y con el Comité Nacional del Paro. La Consejería Presidencial para la Estabilización actuó como vocera de los delegados de Gobierno desde el 24 de mayo y adelantó varias sesiones de 9 diálogo activo con las organizaciones que conforman el Comité Nacional del Paro, lo cual contó con el acompañamiento de la Iglesia Católica, Naciones Unidas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Estos escenarios se vieron interrumpidos por la decisión unilateral del Comité de levantarse de la mesa el 6 de junio de 2021, como es de público conocimiento, razón por la cual en este momento no se están adelantando

espacios en la mesa de diálogo, lo cual no obsta para que usted pueda presentar ante las entidades públicas las peticiones que su organización considere, las cuales serán atendidas y estudiadas dentro del marco de la ley. De igual forma, precisa la Sala que, de conformidad con el documento aportado por la autoridad accionada, la anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al señor Buitrago Puentes al correo electrónico utopico196@gmail.com. Así mismo, se advierte que la respuesta fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de respuesta frente a la solicitud del demandante. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Buitrago Puentes. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 10 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica

mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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