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CE-11001-03-15-000-2021-03792-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03792-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Grupo 1 y 2 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN PONDERADA – Determinó que los trashumantes no tenían la capacidad de incidir en el resultado final de la votación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Del grupo 3 / RESIDENCIA ELECTORAL – Acreditada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN INDICIOS MATERIALES – Que permitieran a la autoridad judicial accionada dar por probada la trashumancia / AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS PARTES EN UN PROCESO / AUSENCIA DE DECLARATORIA DE LA NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE

SAN JUAN DE URÉ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora considera que la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió defecto fáctico, por la supuesta omisión en valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral que demostraban la trashumancia de 297 ciudadanos que votaron en el municipio de San José de Uré, además que analizó la residencia electoral a partir de las pruebas indiciarias lo que hubiese llevado a la exclusión de los

mencionados sufragantes. Agregó que al realizar la distribución ponderada se hubiera evidenciado una diferencia entre el candidato electo y el ahora accionante. Asimismo, invocó el defecto por violación directa de la Constitución, al considerar que se le coartó la posibilidad de ser el alcalde. La autoridad judicial accionada en sentencia de 22 de abril de 2021 negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de San Juan de Uré, en razón a que la trashumancia no incidió en la contienda electoral, para lo cual procedió a clasificar a los ciudadanos en tres (3) grupos. (…) Posteriormente, después de analizar la situación frente a cada uno de los grupos y concluir que existía trashumancia frente a los grupos 1 y 2, el Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a verificar si estas irregularidades que se presentaron en el proceso electoral incidían en el resultado final. (…) Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que, si bien se había presentado irregularidades durante la contienda electoral, como la trashumancia de los grupos 1 y 2, lo cierto es que de las pruebas constató que fueron 75 los trashumantes y que, en virtud del principio de distribución ponderada, estas no tenían la capacidad de incidir en el resultado final de la votación, por lo que no había lugar a anular la elección del alcalde municipal de San José de Uré. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante reprocha el hecho de que el Tribunal Administrativo de Córdoba i) no valorara en conjunto las pruebas allegadas al

expediente, ii) no estudiara la falta de residencia electoral del grupo de 297 ciudadanos a partir de la prueba indiciaria, iii) que se le impusiera una carga probatoria excesiva al pretender que se probaran las negaciones indefinidas y iv) que aplicara erradamente el sistema de distribución ponderada, al no tener en cuenta el grupo de 297 ciudadanos trashumantes. La Sala anticipa que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la valoración que se hizo de las pruebas que se aportaron al proceso de nulidad electoral fue razonable y con apego a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, la Sala observa que del estudio conjunto de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del proceso ordinario, el tribunal accionado no pudo concluir con grado de certeza que el ahora demandante 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera desvirtuado la presunción de residencia electoral de los 297 ciudadanos, más aun, cuando no existía pronunciamiento previo por parte del Consejo Nacional Electoral sobre irregularidades en la inscripción de las cédulas de ciudadanía de dichas personas. Aunado a lo anterior, se reitera que la presunción de residencia electoral, de acuerdo con la jurisprudencia decantada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la que se hizo mención en las consideraciones de esta decisión, admite prueba en contrario, sin embargo, es una carga que recae en quien la reproche o ponga en duda, y además que, esta no solo consiste en el

lugar donde habita, sino en el que de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio y/o en el que posee alguno de sus negocios o empleo. Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues como quedó expuesto, el tribunal accionado realizó una valoración en conjunto de las pruebas en el marco de su autonomía judicial, por lo que la decisión a la que arribó dista de ser irrazonable. Por otra parte, el accionante invoca el defecto fáctico por la falta de valoración de indicios como i) las denuncias ante el Consejo Nacional Electoral por supuesta trashumancia para las elecciones de 2019 y ii) la información extraída de las bases de datos de Adres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que el indicio es un medio “(…) de prueba indirecto y no representativo, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el

proceso”. (…) Por consiguiente, para que un hecho se pueda considerar indicio en los términos del artículo 240 del CGP, es necesario que esté debidamente acreditado, pues a partir de allí, corresponderá al juez de conocimiento, acudiendo a las reglas de la experiencia o a principios técnicos o científicos, determinar otros hechos que lo puedan llevar a tener certeza sobre la ocurrencia de una determinada situación puesta a su conocimiento. (…) Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente asunto no se evidencia la existencia de algún indicio respecto al grupo de 297 ciudadanos que el actor consideró que incurrieron en trashumancia al ejercer su derecho al voto en el municipio de San José de Uré. En efecto, las denuncias que se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral no debe entenderse como indicio que conlleve como inferencia que esos ciudadanos inscribieron de manera irregular su cédula de ciudadanía en el mencionado municipio y que, como consecuencia, debieron ser excluidos del censo electoral. (…) Así las cosas, no se evidencia que, en el presente asunto, luego de estudiar en conjunto los diferentes elementos de juicio aportados y practicados en el proceso ordinario, existieran indicios debidamente estructurados que permitieran a la autoridad judicial accionada dar por probada la trashumancia, a partir de inferencias lógicas, que comprometan la presunción de veracidad y acierto de la sentencia objetada. De otro lado, el accionante considera que se incurrió en defecto fáctico porque se le impuso una carga excesiva, pues se le exigió pruebas de negaciones indefinidas, como el hecho de que tuviese que demostrar la

residencia electoral de los 297 ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un sistema que permita establecer con precisión la residencia electoral de las personas. El artículo 167 del CGP establece el principio de la carga de la prueba de las partes en un proceso judicial, y destaca que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (…) Ahora bien, el demandante considera que la autoridad judicial accionada le 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuso una carga excesiva al pedirle que probara las negaciones indefinidas, sin embargo, al verificar la sentencia objetada se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que respecto del grupo de 297 ciudadanos falta información y pruebas sobre la situación real de esas personas, más aún cuando el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones N° 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019, no excluyó la inscripción de estos, por lo que “no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad”. Es decir, contrario a lo manifestado por el accionante, el tribunal accionado al dictar la sentencia reprochada no le impuso a la parte actora probar negaciones indefinidas, cuestión diferente es que del estudio de las pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso de nulidad electoral se concluyera que i) no hay información suficiente relacionada

con los 297 ciudadanos, ii) el Consejo Nacional Electoral no los ha excluido por inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, por lo que no se puede establecer la trashumancia por reincidencia y iii) en la demanda ordinaria se afirmó que estos ejercían su derecho al voto reiteradamente en el municipio de San José de Uré, lo que es contradictorio frente a su intención de desvirtuar la presunción de residencia electoral y probar la supuesta trashumancia. Así las cosas, la Sala considera que el demandante no demostró la supuesta carga probatoria excesiva alegada como un defecto fáctico. (…) Finalmente, el accionante invocó la violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba con su razonamiento jurídico impidió que hubiera sido elegido alcalde del municipio de San José de Uré, a pesar de evidenciarse la trashumancia electoral de 297 votantes que no eran residentes en esa entidad territorial, lo que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a elegir y ser elegido. En el caso bajo estudio, la Sala observa que, como quedó demostrado al estudiar el defecto fáctico, en el trámite del proceso de nulidad electoral no se probó que los 297 ciudadanos del denominado grupo 3, estuvieran inmersos en trashumancia. Por consiguiente, no se puede afirmar que se vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues al no probar dicha irregularidad y que, posteriormente, se evidenciara su incidencia en el resultado final del proceso electoral, no había razones para que la autoridad judicial accionada anulara el acto administrativo que

declaró la elección del alcalde municipal de San José de Uré.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03792-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ CRESPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Causal de nulidad electoral por trashumancia electoral, presunción de residencia electoral. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Velásquez Crespo, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, puntualmente elegir y ser elegido” y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de única instancia dictada el 22 de abril de 2021, en la que negó la anulación de la elección del alcalde municipal de San José de Uré.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 27 de octubre de 2019, se desarrolló en el municipio de San José de Uré, Córdoba, así como en todo el territorio nacional, el proceso electoral para elegir autoridades locales para el período constitucional 2020-2023.

Sostuvo que durante la contienda electoral se presentaron irregularidades durante la elección del alcalde municipal de San José de Uré, como “(i) una presunta usurpación de competencias por los jurados de la zona 99 puesto de votación 05, Doradas, Mesa 01, como consta en acta E-14, en cuanto se solicitó un recuento de votos en representación de la delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, función privativa de los testigos electorales, candidatos y sus apoderados; (ii) un caso de suplantación en el ejercicio del voto, por parte de la cédula 25.987.267, según consta en formulario E-11 de la zona 99, puesto de votación 01, Bocas de Uré, mesa 02; y (iii) el sufragio de Santander Morales Pérez, Orberto Medra, Katia Arenilla, y Sara María Romero, a pesar de ser excluidos del censo electoral por trashumancia electoral, mediante resolución 5372 de 2019 del Consejo Nacional Electoral”. Indicó que el 16 de diciembre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Custodio Liborio Acosta Urzola como alcalde del municipio de San José de Uré (formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2019), proferido por los

delegados de la Comisión Escrutadora para el Departamento de Córdoba, bajo la configuración de la causal de nulidad establecida en los numerales 21 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Relató que en la demanda se explicó que durante los comicios ocurrieron hechos relacionados con trashumancia electoral, lo cual demostró con la presentación de las denuncias ante el Consejo Nacional Electoral y con el cruce de información de las bases de datos pertenecientes al Sisben, Adres, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Censo Electoral, Confecámaras y Superintendencia de 1ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notariado y Registro, para lo cual se evidenciaron tres grupos de ciudadanos que incurrieron en dicho fenómeno, así: “21 ciudadanos quienes el CNE en los años 2014, 2018 y 2019 dejó sin efectos la

inscripción de sus cédulas para las elecciones de autoridades locales por no acreditarse la residencia electoral en el municipio de San José de Uré – Córdoba. 56 ciudadanos a quienes el CNE en el año 2015 dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas para las elecciones de autoridades locales en razón a la falta de acreditación de la residencia electoral en el municipio de San José de Uré. 297 ciudadanos no residentes en San José de Uré, a quienes se les solicitó la revocatoria de su inscripción para votar en las elecciones de autoridades locales para 2020-2023, según petición radicada ante el CNE el 26 de agosto de 2015 por trashumancia histórica”. Afirmó que en la demanda se solicitó que los 374 trashumantes se excluyeran del conteo de votos, por cuanto se transgredía el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, artículo 183 de la Ley 136 de 1990, artículo 2.3.1.8.3 del Decreto 1294 de 2015 y los artículos 1, 8, 9 y 10 de la Resolución N° 2857 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, al aplicar la distribución ponderada incidía en el resultado final de las elecciones y se irrumpía con el principio de la eficacia del voto. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 21 de enero de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, al verificar la existencia de otros 2 procesos de nulidad electoral contra la elección del alcalde municipal de San José de Uré, en proveído de 9 de marzo de 2020, ordenó la acumulación de los

expedientes 23002-23-33-000-2019-00501-00 y 23001-23-33-000-2019-00503-00, en los que la parte actora era el señor Alexander Vides Vides, al proceso con radicado 23001-23-33-000-2019-00496-00 (demandante: Jorge Enrique Velásquez Crespo). Relató que al agotarse las etapas procesales, en la que la parte demandada contestó la demanda, se adelantó la audiencia inicial y la de pruebas, además de la presentación de los alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo de 22 de abril de 20212, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, al abordar el cargo de la trashumancia, expuso lo siguiente: “(…) En cuanto al primer grupo de 21 ciudadanos que sufragaron en las elecciones del 21 de octubre de 2019 para elegir alcalde en el municipio de San José de Uré no existe duda de que se trata de trashumantes, ya que fueron expresamente excluidos del censo electoral por las Resoluciones 4870 y 5372 de 2019 expedidas por el CNE. En cuanto al segundo grupo de 54 ciudadanos, está demostrado que efectivamente habían sido excluidos del censo electoral por trashumancia a través de la Resolución 2016 del 16 de septiembre de 2015 y se volvieron a inscribir para las elecciones de 2019 sin que exista ningún hecho nuevo que indique que variaron sus circunstancias y vínculos con el territorio. Se demostró que siguen sin aparecer en las bases de datos de la población de San José de Uré, por lo que se

concluye con grado de certeza que se trata de una reincidencia en la trashumancia. 2 Una magistrada integrante de la Sala de decisión salvó el voto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al tercer grupo de 297 ciudadanos que constituirían lo que se denomina trashumancia histórica, se demostró que al comparar la base de datos de ADRES, SISBEN, CONFECÁMARAS, la Superintendencia de Notariado y DPS que figuran en otros municipios; empero aseguran los mismos demandantes que desde el 26 de agosto de 2015 fue solicitada la revocatoria de sus inscripciones, sin que informen si el CNE se pronunció al respecto. Frente a la falta de información y pruebas sobre la real situación de estos 297 ciudadanos y teniendo en cuenta que con posterioridad a la solicitud de revocatoria el CNE ha expedido varias resoluciones sobre el municipio de San José de Uré –Resoluciones 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019sin que hayan sido excluidos, la Sala no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad. En el caso particular de este tercer grupo de votantes no existe certeza de que se trate de trashumantes, ni de que se hayan inscrito irregularmente, tampoco se sabe si sus cédulas fueron expedidas en ese municipio o en el mismo territorio antes de que se creara el municipio de San José de Uré en el 2007, de cuya fecha

de creación se tiene noticia por ser un hecho notorio y además haber sido objeto de múltiples demandas en este Tribunal Administrativo”. Asimismo, resaltó que frente al cargo relacionado con la alteración de documentos electorales el tribunal determinó que el hecho de que los jurados de votación les hubiera permitido votar a cuatro (4) personas que habían sido excluidos por parte del Consejo Nacional Electoral para el proceso electoral llevado a cabo el 27 de octubre de 2019, “(…) no constituye sabotaje sobre el material electoral, toda vez que dichos ciudadanos se encontraban relacionados con los formularios E-10 y E11, sin que se hubiere presentado daño, obstrucción o destrucción de los documentos electorales”. Finalmente, manifestó que al verificar los vicios en el proceso electoral la autoridad judicial accionada acudió al sistema de distribución ponderada, para concluir que estos no tuvieron la incidencia suficiente para afectar el principio de eficacia del voto, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de la elección del alcalde municipal de San José de Uré.

2. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, puntualmente elegir y ser elegido” y de acceso a la administración de justicia, con la decisión que negó la nulidad del formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2019, que declaró la elección del señor Custodio Liborio Acosta Urzola como alcalde municipal de San José de Uré.

En primer lugar, el accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual manifestó que se

cumplían, por lo que consideró que la solicitud se tornaba procedente para analizar de fondo la providencia cuestionada. De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que al analizar la trashumancia del grupo de 297 ciudadanos omitió valorar conjuntamente las pruebas aportadas al proceso, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además que “no concibió o contempló la posibilidad de probar la falta de residencia conforme al artículo 183 de la Ley 136 de 1994, a partir de pruebas indiciarias, así como el tratamiento de la figura procesal de negaciones indefinidas”. Agregó que a pesar de que se aportó información extraída de diferentes bases de datos correspondientes 297 ciudadanos en las que se evidenciaba su relación con municipios diferentes a San José de Uré, el tribunal accionado concluyó que no había elementos de juicio que permitieran sostener que eran trashumantes a partir de premisas carentes de soporte jurídico. Igualmente, resaltó que a pesar de que se aportaron las pruebas suficientes para determinar la falta de residencia electoral de los 297 ciudadanos, la autoridad judicial accionada consideró que no permitían demostrar dicho supuesto, sin tener en cuenta que con la demanda se allegaron los siguientes elementos de convicción:  Dos denuncias presentadas por trashumancia ante el Consejo Nacional Electoral, en las que se puso de presente la inscripción irregular de cédulas de manera previa a las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

 Las Resoluciones No. 4870 y No. 5372 de 2019, por medio de las cuales el CNE excluyó cédulas de ciudadanía en el censo del municipio de San José de Uré, por inscripción irregular.  El cruce de base de datos (Sisben, Adres, DPS, Censo Electoral, Confecámaras y Superintendencia de Notariado y Registro) realizados por la parte demandante en el que se identificaron “los 297 trashumantes, precisando: i) zona; ii) No. Puesto; iii) puesto; iv) mesa; v) Formulario E-11; vi) cédula de ciudadanía; vii) nombres; y viii) apellidos de quienes ejercieron el voto”.  Las declaraciones rendidas por la señora Nelsi Chávez Otero y el señor Lovigildo Vivanco Sotelo, en las que se afirmó que varias personas se desplazaron a las mesas de votación, pese a que no tenían relación alguna con el municipio. Señaló que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 20213, aclaró que el cruce de información con la base de datos del Sisben resulta insuficiente para demostrar la falta de residencia, lo cierto es que el 27 de octubre de 2019 estaban vigentes los artículos 2.3.1.8.3 del Decreto 1066 de 2015 y 8º de la Resolución No. 2857 de 2018, los cuales establecían que para desvirtuar la residencia electoral era válido demostrar la coincidencia de dos o más bases de datos que denotaran la ausencia de relación del votante con el municipio.

Agregó que incluso, en la motivación de las Resoluciones No. 4870 y No. 5372 de 2019, el Consejo Nacional Electoral utilizó las mismas bases de datos allegadas por el demandante en sede judicial para desvirtuar la presunción de residencia electoral, por lo que, en sentir del actor, se presentaron las pruebas suficientes que demostraban la trashumancia alegada en la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del alcalde municipal de San José de Uré. Luego, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 20194, recalcó que era válido acudir a las bases de datos identificadas en el Decreto 1066 de 2015 para determinar la calidad de trashumante de los votantes. 3 Radicado N°. 44001-23-40-000-2020-00004-01, C.P.: Rocío Araujo Oñate. 4 Radicado N°. 11001-03-28-000-2018-00049-00, C.P.: Roció Araujo Oñate. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, indicó que existe incongruencia en la sentencia objetada, pues “[a] pesar de resaltar el ponente que, conforme a las bases de datos aportadas los ciudadanos “figuraban en otros municipios”, este decidió darle prevalencia a manifestaciones descontextualizadas carentes de sustento probatorio, bajo las siguientes premisas: (i) aparentemente las personas identificadas votaron en elecciones pasadas -sin estar probado o poder inferirsey (ii) no han sido

excluidas en actos administrativos previos por parte del CNE”. Sostuvo que en la sentencia cuestionada se afirmó que al desconocer el lugar de expedición de las cédulas de los 297 ciudadanos no podía determinar si estas fueron emitidas en el municipio de San José de Uré, lo cual en los artículos 316 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 ni en la jurisprudencia, se ha determinado como circunstancia que convalide la residencia electoral el hecho de que el ciudadano demuestre que es natural o su cédula sea expedida en un municipio. Afirmó que la autoridad judicial accionada le exigió una carga probatoria excesiva y desproporcionada al actor para demostrar la trashumancia de las 297 personas, pese a que aportó las pruebas existentes en el ordenamiento jurídico que desvirtúan la residencia electoral, que incluso son utilizadas para el cruce de información de acuerdo a los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 del Decreto 1066 de 2015 y 8º de la Resolución No. 2857 de 2018, así como otros indicios que daban cuenta de la ocurrencia del fenómeno de trashumancia durante las elecciones en el municipio, sin embargo, el tribunal insistió que no eran suficientes para demostrar la falta de residencia electoral, sin señalar siquiera cuál sería entonces la prueba que podría desvirtuarla basándose en suposiciones carentes de apoyo fáctico.

Señaló que al proferirse la sentencia atacada se omitió valorar los documentos aportados con la demanda como indicios que evidenciaban la trashumancia y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde, para lo cual recordó que en la sentencia de 9 de febrero de 20175, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se aceptó la prueba indiciaria del artículo 165 del CGP, en virtud de la integración normativa del artículo 306 del CPACA, en los eventos de trashumancia. Agregó que la providencia desconoció el numeral 7 de los artículos 275 del CPACA y los artículos 165 y 240 del CGP. Resaltó que el artículo 167 del CGP estipula que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin embargo, “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Por consiguiente, indicó que era razonable que el tribunal concluyera que en el ordenamiento jurídico colombiano no hay un sistema que certifique si un sujeto ejerce profesión u oficio en determinado municipio, por lo que “la manifestación del demandante que, los 297 trashumantes no ejercían profesión u oficio en el municipio de San José de Uré se trataba de una negación indefinida, porque no era susceptible de probar por medio alguno más allá de lo aportado o era de difícil acceso para el demandante”. Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la aclaración de voto del fallo de 14 de marzo de 2019, abordó las negaciones indefinidas en materia

electoral, en la que se manifestó que “únicamente podrían probarse a través de sistemas de identificación realmente sofisticados y actualizados, que permitan precisar geográficamente por cada personas en un momento determinado, la 5 Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00112-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de los anteriores vínculos, a fin de corroborar por confirmación o descarte la existencia o inexistencia de los mismos, lo que sin mayores disertaciones escapa a la capacidad actual de las entidades del país”. Afirmó que de haberse aceptado como prueba indiciaria los elementos de juicio aportados, se hubieran excluido los 297 votos de los trashumantes, más los grupos 1 (21 ciudadanos) y 2 (56 ciudadanos) excluidos en la sentencia, por lo que la conclusión a la que hubiera arribado l

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