CE-11001-03-15-000-2021-03793-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03793-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Elección de Alcalde del municipio de Chiriguaná / DISTRIBUCION PONDERADA - Mecanismo de distribución de votos irregulares probados entre todos los candidatos / NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR IRREGULARIDADES EN VOTACIÓN O ESCRUTINIO ELECTORAL - Solo si tienen incidencia en el resultado electoral /
APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA DE VOTOS
IRREGULARES / REQUISITO DE INCIDENCIA – Acreditado
[L]a violación directa a la Constitución se presenta cuando el juez, al dirimir el caso en estudio, desconoce la Carta Política ya sea porque no aplica sus disposiciones o porque desconoce la supremacía de la norma de normas. (…) [E]l tutelante considera que la fórmula que adoptó la autoridad judicial demandada para establecer la incidencia que la votación trashumante tuvo en el resultado electoral, consistente en la distribución distribuirla (sic) de manera ponderada entre los candidatos aspirantes, no era procedente toda vez que dicho método corresponde a la cifra repartidora de que tratan los artículos 263 y 263A superiores, que sólo es aplicable a las elecciones de corporaciones públicas y no a cargos unipersonales como son los alcaldes, pues estos corresponden al sistema de voto mayoritario según lo previsto en los artículos 190 y 260 de la
Carta, de manera que la decisión del Tribunal en ese aspecto es inconstitucional. [E]l colegiado demandado no aplicó el sistema de cifra repartidora al que se refirió el tutelante, sino que adoptó el sistema de distribución ponderada de origen jurisprudencial, que se utiliza para determinar la incidencia de la votación fraudulenta en el resultado electoral, en los eventos en que dicha votación fue superior a la diferencia de sufragios presentada entre el candidato que resultó electo y el que le siguió en votación. (…) [E]l método de distribución ponderada no corresponde con la cifra repartidora, pues mientras este sistema tiene como propósito la distribución de las curules de una corporación pública para garantizar la representación equitativa de las organizaciones políticas, al tenor de lo previsto en los artículos 263 y 263A constitucionales, aquel tiene como finalidad establecer la proporción que cada candidato aspirante debe asumir sobre la votación irregular debidamente probada, comoquiera que el principio del secreto del voto no permite establecer el beneficiario de los sufragios irregulares, como en este caso son los votos trashumantes. (…) De acuerdo con el derrotero judicial expuesto, se debe concluir que en los eventos de trashumancia electoral no es posible establecer qué candidato se benefició con la votación transeúnte, toda vez que por virtud del secreto del voto se desconoce la elección del sufragante irregular, luego no es admisible descontar esta votación únicamente al candidato electo. Por lo tanto, la metodología de distribución ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada candidato, a prorrata de su participación en la votación, y así determinar la incidencia de tales irregularidades
en el resultado electoral. (…) Finalmente, no se debe perder de vista que la votación viciada de ilegalidad debe ser relevante para afectar el resultado electoral, lo que significa que si los registros apócrifos no superan la diferencia de la votación entre el electo y el que le siguió en la cantidad de respaldos populares, se debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección. Cabe agregar que la fórmula jurisprudencial para establecer la incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral aplica tanto para el análisis de los cargos de nulidad contra una elección a un cargo uninominal como para corporaciones públicas, pues lo que se busca es establecer de manera proporcional el favorecimiento de dicha votación respecto de los contendores electorales, además que esta Corporación no hizo distinciones al respecto. (…) [L]a Corporación demandada acogió razonablemente el criterio jurisprudencial aplicable en los casos en los que los votos irregulares superan la diferencia de sufragios entre el candidato electo y el que le siguió en votación, ya que el elegido en este asunto superó por 433 votos a su inmediato contendor, pero los votos transeúntes ascendieron a la cantidad de 483, luego tuvieron incidencia para alterar el resultado de la voluntad popular. Sin embargo, como bien lo sostuvo la autoridad judicial demandada, en la medida de que no es posible establecer cuales de tales votos se depositaron en favor de una u otra opción política, había lugar a aplicar la metodología de distribución ponderada decantada en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden, la Sala
no advierte el desconocimiento de algún canon Superior, como quiera que el juez colegiado optó por dar prevalencia al contenido de los dictados legales que rigen el sistema electoral colombiano, y al amparo del principio de eficacia del voto determinó la incidencia del sufragio trashumante en el resultado de los comicios locales con fundamento en el método de distribución ponderada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la distribución ponderada de irregularidades / TRASHUMANCIA ELECTORAL / DISTRIBUCION PONDERADA - Mecanismo de distribución de votos irregulares probados entre todos los candidatos / NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR IRREGULARIDADES EN VOTACIÓN O ESCRUTINIO ELECTORAL - Si tienen incidencia en el resultado electoral / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA DE VOTOS IRREGULARES / REQUISITO DE INCIDENCIA – Acreditado En el sub lite, el yerro bajo cita se hizo consistir en que el Tribunal demandado no expuso las razones para apartarse de la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2000, que constituye jurisprudencia horizontal. Sin embargo, la Sala observa que la colegiatura demandada, si bien no expuso las razones para no acoger el pronunciamiento en mención, y más allá de apartarse del mismo, adoptó la decisión con fundamento en la jurisprudencia reciente sobre el particular que, dicho sea de paso, coincide
con la postura expuesta en el proveído cuyo desconocimiento invocó el tutelante. (…) El Tribunal demandado concluyó que la votación trashumante verificada en este caso incidió en el resultado de la elección, toda vez que los sufragios de los transeúntes superaron la diferencia de votos entre el alcalde electo y el tutelante, consideración que coincide con la postura jurisprudencial que se echa de menos en esta solicitud de amparo. Con todo, para esta Sala resulta suficiente la exposición del juez colegiado en punto a destacar la jurisprudencia reciente aplicable a la materia, que además de ser convergente con la tesis judicial de antaño, trajo consigo la metodología para sustraer de manera proporcional la votación irregular. Por lo tanto, la Sala no advierte que el Tribunal demandado se haya apartado de la postura judicial que en criterio del actor no se tuvo en cuenta, por el contrario, acogió el criterio que debe aplicarse en los casos de trashumancia. Ahora bien, el actor cuestionó que el colegiado demandado se haya referido a la sentencia de esta Sección dictada el 14 de marzo de 2019, porque en ella se pronunció sobre una demanda de nulidad simple contra actos del Consejo Nacional Electoral relacionados con trashumancia histórica y, por ende, con residencia electoral. No obstante, ello no implica que se haya acogido una posición jurisprudencial inaplicable, ya que la mención hecha en la sentencia bajo cuestionamiento tuvo el propósito de definir el marco jurídico de la trashumancia a partir de, entre otros supuestos, el concepto de residencia electoral, además que, se insiste, la autoridad judicial acogió el precedente sobre distribución ponderada
que debe aplicarse en los casos de trashumancia. En este caso, el defecto bajo análisis se hizo consistir en que la autoridad judicial demandada concluyó que no se demostró que el candidato electo y su equipo gestionaran la inscripción de cédulas de personas que no residían en el municipio, por lo que no se le podía restar a este toda la votación irregular y, por ello, se debía hacer una distribución ponderada de la misma. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas presuntamente no valoradas no tienen incidencia en la decisión / NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR IRREGULARIDADES EN VOTACIÓN O ESCRUTINIO ELECTORAL / TRASHUMANCIA ELECTORALTiene incidencia en el resultado electoral [El actor] sostuvo que al proceso se aportaron pruebas que demostraron que el ganador de las elecciones sí promovió la trashumancia, ya que se suministraron dos videos debidamente transcritos, que no se tacharon de falsos ni se desconocieron, donde se aprecia que el día de las elecciones el candidato que a la postre resultaría electo, en su calidad de “testigo electoral”, recorrió las mesas de votación persuadiendo a los jurados para que dejaran sufragar a los trashumantes. (…) El tutelante cumplió con los requisitos antes señalados para el estudio del defecto fáctico, comoquiera que identificó los medios de prueba que no se valoraron, esto es, los videos y la prueba testimonial, argumentó el por qué
éstos resultaban relevantes para la decisión y expuso las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo, ya que, en su criterio, la demostración de la promoción de la trashumancia hubiera dado lugar a que al candidato electo se le descontara la totalidad de la votación irregular y, en ese orden, no superaría en votación a quien ocupó el segundo lugar. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la autorización del candidato electo para fungir como testigo electoral, pues no refirió si esa circunstancia concretaba alguna ilegalidad que diera lugar a la anulación de la elección. Tampoco se observa la relevancia de que eventualmente se hubieran contemplado los votos de los 70 trashumantes que, según el demandante, y contrario a lo expuesto por el Tribunal demandado, sí votaron. Lo anterior por cuanto aun sin contemplar esta cantidad de ciudadanos inhabilitados para votar en el Municipio de Chiriguaná, el resultado del ejercicio valorativo de la autoridad judicial daba lugar a concluir que el número de sufragios trashumantes superó la diferencia en la votación entre el electo y quien le secundó en los comicios. (…) La colegiatura trajo a colación el testimonio del señor [J.I.M.C.], en el que refirió irregularidades relacionadas con que a los jurados no les suministraron los actos que inhabilitaron a algunos ciudadanos para votar en Chiriguaná, por trashumancia, que el candidato a la postre electo le manifestó a los jurados de la mesa uno del puesto cabecera municipal que al no existir tales resoluciones debían utilizar el kit electoral suministrado, que para el momento en que los jurados se percataron que no contaban con las resoluciones del Consejo
Nacional Electoral algunas personas ya habían votado, entre otros aspectos. (…) [E]l Tribunal demandado valoró las pruebas testimoniales y documentales que según el tutelante se pasaron por alto, sin embargo, de este análisis encontró acreditado que en su momento los jurados de votación no contaron con la totalidad del kit electoral, porque este no incluyó las resoluciones que inhabilitaron las cédulas trashumantes, y ante la consulta formulada por la registradora municipal, la organización de los comicios indicó que los jurados debían limitarse a utilizar la información de los formularios electorales, lo que en criterio del colegiado justificó el proceder del candidato a la postre elegido, al insistir a los jurados de votación que solo debían tenerse en cuenta los documentos que integraban el referido kit electoral. De lo anterior se concluye que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL -Falta de carga argumentativa
[L]a irregularidad de que se trata se hizo consistir en que el colegiado demandado se apartó del procedimiento por haber aplicado la metodología de distribución ponderada, que para el caso no era procedente por tratarse de una elección uninominal, y que debió atribuir al candidato electo la totalidad de votos depositados irregularmente en las urnas. (…)la parte actora no refirió que la autoridad judicial aquí demandada se haya sustraído de las ritualidades que gobiernan el contencioso de nulidad electoral, que es el supuesto bajo el cual se concreta el defecto procedimental, sino que insistió en el cuestionamiento acerca
de la aplicación de la tesis jurisprudencial decantada por esta Sala sobre la distribución ponderada de la votación irregular, aspecto que ya fue resuelto en acápites anteriores. En ese orden, como el actor no advirtió alguna irregularidad de orden procesal, esta Colegiatura no encuentra que el defecto procedimental propuesto tenga vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03793-00 (AC)
Actor: JUAN CARLOS GARCIA MEJIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, defectos fáctico y procedimental – Trashumancia electoral – Afectación ponderada – Declara improcedencia – Niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Carlos García Mejía, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Juan Carlos García Mejía, por conducto de apoderado, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2021 a través del vínculo electrónico de tutelas en línea, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de
que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de única instancia del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual la referida autoridad judicial negó las pretensiones de anulación del acto de elección del alcalde del Municipio de Chiriguaná, Cesar, para el periodo 2020-2023, y de los actos que resolvieron las reclamaciones respectivas, en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicación 20001-23-33-000-2019-00372-00. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Se declare la protección de los derechos fundamentales de mi mandante: Derecho al Debido Proceso: Principio de legalidad, procedimiento con la plenitud de las formas propias de cada juicio, no aplicación del precedente constitucional y jurisprudencial, indebida valoración probatoria, y demás derechos que resulten probados en el proceso, violados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA. 2.2.- Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, magistrados: DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, quienes expidieron la sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad Electoral de radicación No 2019 – 00372 – 00. Magistrada Ponente doctora Doris Pinzón A, por las violaciones a los
derechos fundamentales de mi mandante. 2.3.- Como consecuencia de lo anterior, ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia, acorde con la constitución, la ley, el precedente constitucional, y legal, las pruebas obrantes en el proceso.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El apoderado indicó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 4872 del 18 de septiembre de 2019, dejó sin efecto la inscripción irregular de 2.524 cédulas inicialmente habilitadas para sufragar en el Municipio de Chiriguaná, Cesar, para las elecciones de autoridades locales de 2019, al advertir trashumancia electoral.
Expuso que contra dicho acto se presentaron sendos recursos de reposición, resueltos mediante la Resolución 6081 del 17 de octubre de 2019, que revocó parcialmente la resolución recurrida y ordenó retirar 344 cédulas del listado inicial de documentos inhabilitados. Explicó que, por lo tanto, se inhabilitó un total de 2.181 cédulas para votar en el municipio en mención. Advirtió que el día de las elecciones votaron 553 cédulas que hacían parte de las 2.181 inhabilitadas para sufragar. Sostuvo que la votación para la alcaldía municipal quedó así: Candidato 1: Juan Carlos García 6.777 votos. Candidato 2: Carlos Iván Caamaño Cuadro 7.210 votos (electo). La diferencia entre estos fue 433 votos. Candidato 3: 46 votos. Candidato 4: 1.384 votos. Candidato 5: 141 votos. Candidato 6: 96 votos.
Señaló que, en consecuencia, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Carlos Iván Caamaño Cuadro como alcalde del Municipio de Chiriguaná, proferido el 6 de noviembre de 2019, y contra la Resolución 007 del 5 de noviembre de 2019 que resolvió varias reclamaciones. Indicó que como pruebas se aportaron (i) videos en los que figura el candidato electo persuadiendo a los jurados de votación para que no tuvieran en cuenta las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, con sus audios transcritos, y (ii) testimonios que corroboran lo anterior. Agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de única instancia negando las pretensiones de la demanda. Expuso que la referida autoridad judicial, con base en las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, encontró acreditada la inhabilitación de 2.181 cédulas para sufragar en el Municipio de Chiriguaná, por haberse demostrado que sus portadores no residían en el municipio. Adujo que la Corporación encontró probado que de los sufragantes inhabilitados votaron 483, pero pasó por alto 70 cédulas trashumantes, frente a lo que el Tribunal afirmó que las mismas, si bien figuraban en los formularios E 111, no votaron. Agregó que, de este modo, según la sentencia los trashumantes fueron 483 de los 553 debidamente probados. Mencionó que los 70 trashumantes en cuestión sí votaron en los diferentes puestos de votación que relacionó en la demanda, y que tal hecho se encuentra probado en los formularios E 11, constatándose las zonas, puestos y mesas
donde lo hicieron, lo cual se puede confrontar en el expediente digital. 1 Este formulario es el listado de las personas que están “habilitadas” para votar en determinada mesa. Explicó que las actas de instalación y registro de votantes (E 11), se aportaron al expediente digital mediante documento pdf que consta de 1.356 folios, en los que está la información correspondiente a las mesas. Advirtió que la cantidad de votos trashumantes (553), es superior a la diferencia de 433 sufragios entre el candidato electo y el que le siguió en votación (el tutelante). Sostuvo que, en criterio del Colegiado demandado, no se probó que el candidato electo o su equipo gestionaran la inscripción irregular de cédulas, por lo que no era posible descontarle los votos trashumantes, de manera que por respeto al principio de eficacia del voto se debía computar esa diferencia entre todos los candidatos, de acuerdo con el grado de participación en la votación2. Señaló que el Tribunal consideró que los 483 votos trashumantes representaban el 2.99% de la participación total de los electores, por lo que no era posible oponer al 97.01% de votación válida aquel margen de injerencia indebida de terceros, por virtud del principio de eficacia del voto.
3. Sustento de la petición Advirtió que la providencia cuestionada adolece de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico, procedimental absoluto y decisión sin motivación.
Respecto del primero, esto es, violación directa de la constitución, señaló que
el Tribunal demandado, en aplicación del principio de eficacia del voto y para determinar la incidencia de la votación trashumante en el resultado de la elección, adoptó una fórmula de distribución ponderada en la que tuvo en cuenta un sistema de ponderación electoral que no corresponde a la elección de un funcionario unipersonal, como lo es el alcalde, lo que generó una irregularidad con efecto en el resultado de la sentencia. Agregó que, de la aplicación de esta fórmula, el colegiado concluyó que los votos transeúntes no incidieron en el resultado electoral pues, según gráfica, el candidato electo con 7.210 sufragios tuvo una participación porcentual electoral del 45.8098%, con 221 votos a descontar, para un total de 6.989, en tanto que el segundo en votación (el tutelante) con 6.777 votos, obtuvo una participación del 43.0586%, con 208 votos a descontar, que arrojó un total de 6.589 votos, esto es, que aun con el descuento ponderado de la votación trashumante, el demandante continuó por debajo del aspirante elegido3. 2 Se colige que el Tribunal aplicó el sistema de distribución o afectación ponderada para determinar el grado de incidencia de los votos irregulares en el resultado de la elección. Dicho sistema consiste en aplicar una fórmula conforme a la cual se toma el número de votos fraudulentos acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron. (Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Exp: 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P:
Filemón Jiménez Ochoa. 3 Los votos descontados a los dos candidatos en contienda directa arrojaron un total de 429. Los 54 restantes (respecto de los 483 irregulares), se descontaron a los otros aspirantes. Aseveró que tal afirmación no es cierta, toda vez que la diferencia de votos entre el elegido y el segundo fue de 433, y los votos transeúntes fueron 553 como se demostró en el proceso. Explicó que la fórmula adoptada por la Sala demandada hizo una distribución porcentual de votos entre los candidatos a la Alcaldía de Chiriguaná, adjudicando la elección al candidato que obtuvo el mayor porcentaje de votación, fórmula que es una mixtura de cifra repartidora, cuociente electoral y asignación de la elección, establecida en el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015, que renumeró el artículo 263 de la Constitución Política, y que sólo es aplicable a las elecciones de corporaciones públicas y no a cargos unipersonales como son los alcaldes, pues estos corresponden al sistema de voto mayoritario según lo previsto en los artículos 190 y 260 de la Carta. De manera que la decisión del Tribunal es inconstitucional. Sostuvo que es de lógica matemática que, con la fórmula inventada por el Tribunal, los porcentajes de votos más altos los obtendrá el candidato con mayor votación, al margen de la trashumancia. Adujo que el cuociente electoral es el número de votos necesarios para obtener uno de los puestos sometidos a elección mediante el sistema de representación
proporcional, el cual se calcula con el sistema de cifra repartidora previsto en el artículo 263A de la Constitución Política, y solo se utiliza para corporaciones públicas y no para la elección de alcaldes municipales, que aplica el sistema de mayoría simple. El desconocimiento del precedente lo sustentó en que el Tribunal demandado acogió la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la declaratoria de nulidad de la elección cuando la cantidad de votos nulos supera la diferencia entre el elegido y quien le siguió en votación, pero no hizo referencia a las elecciones de autoridades locales – alcaldes, que al tenor del artículo 316 Superior exige que en estas sólo pueden participar quienes residen en el respectivo municipio. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 20004, que constituye jurisprudencia horizontal, en relación con la incidencia de la votación trashumante sostuvo que “se requiere que la cantidad de votos de aquellos sea superior a la diferencia de votos que el resultado de la elección arroje entre el candidato elegido y aquel que obtuvo el segundo lugar en votación. Cuando el número de ciudadanos que, sin ser residentes en el respectivo municipio, votaron en la elección de una autoridad local es inferior a la diferencia de votos antes indicada, lo evidente es que, a pesar de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar la voluntad de los ciudadanos que, si residían en el municipio y, por consiguiente, no se debe declarar la nulidad de la elección así efectuada.” 4 Rad. 2378. M.P. Darío Quiñones Pinilla
Mencionó que esta sentencia guarda analogía con el asunto resuelto en la providencia enjuiciada, a saber, la elección de un alcalde municipal por violación del artículo 316 constitucional, concordante con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 sobre la residencia para elecciones locales. Advirtió que el Tribunal demandado, en la providencia atacada, se abstuvo de manifestar las razones por las que no acogió el precedente bajo cita, pese a que en este se resolvió un caso análogo, y que conocía porque se le puso de presente en los alegatos de conclusión. Aseveró que de acuerdo la Constitución, la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-621 de 2015 advirtió el deber de los jueces de acogerla o bien el de sustentar las razones por las que se aparta de ella, lo que se reiteró en la Sentencia SU 354 de 2017. Precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a sentencias del Consejo de Estado supuestamente análogas al presente caso, pero no a la específica, y la sentencia que transcribió, a saber, la del 14 de marzo de 20195, se pronunció sobre una demanda de nulidad simple contra actos del Consejo Nacional Electoral relacionados con trashumancia histórica y, por ende, con residencia electoral. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que en la sentencia se concluyó que no se demostró que el candidato electo y su equipo gestionaran la inscripción de cédulas de personas que no residían en el municipio, por lo que no se le podía restar a este toda la votación irregular y, por ello, se debía hacer una distribución
ponderada de la misma. Advirtió que la fórmula aplicada partió de un dato falso, puesto que la cifra correcta de trashumantes es de 553 y no de 483 como lo concluyó el juez colegiado al advertir que 70 trashumantes, si bien fueron inscritos, no votaron, lo cual no es cierto. Explicó que al proceso se aportaron pruebas que demostraron que el ganador de las elecciones sí promovió la trashumancia, ya que se suministraron dos videos debidamente transcritos, que no se tacharon de falsos ni se desconocieron, donde se aprecia que el día de las elecciones el candidato que a la postre resultaría electo, en su calidad de “testigo electoral”, recorrió las mesas de votación persuadiendo a los jurados para que dejaran sufragar a los trashumantes, hecho que incluso motivó una queja ante la Personería de Chiriguaná. Agregó que en el trámite procesal se practicó el testimonio del señor Jorge Isaac Muñoz, quien fue contundente en indicar que el candidato elegido participó como testigo electoral en la mesa 1 del puesto de votación Cabecera Municipal, y aportó la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se autorizó al candidato electo como testigo, sin embargo, la autoridad judicial no le confirió valor 5 Exp: 11001-03-28-000-2018-00049-00. M.P: Roció Araujo Oñate. probatorio. En cuanto al defecto procedimental, arguyó que el juez colegiado actuó al margen del procedimiento establecido para determinar la incidencia de los votos transeúntes en el resultado electoral, por haber utilizado un método que no
corresponde, mezcla de cifra repartidora, cuociente electoral, y repartición de curul, consagrado en el artículo 263 de la Constitución Política, que aplica para elección de cuerpos colegiados y no para cargos unipersonales porque en estos se utiliza el sistema de mayoría simple. Explicó que si al candidato electo se le restaran los 483 votos trashumantes, se tendría una diferencia de cincuenta votos en favor del segundo en votación (el tutelante)6, aspecto que no consideró el Tribunal demandado. Indico que, en aplicación de la metodología empleada por la jurisprudencia contenciosa, es decir, atribuir todas las irregularidades probadas al candidato electo, las pretensiones de la demanda hubieran prosperado. Mencionó que la doctrina de la distribución ponderada de votos de la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene como propósito advertir que, aun utilizándola, las irregularidades alegadas no eran suficientes para cambiar el resultado electoral7. Respecto del cargo consistente en decisión sin motivación, explicó que sus testigos electorales presentaron reclamaciones con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 192 del Código Electoral, relacionadas con los casos en los que el número de sufragantes excede el de ciudadanos que podían votar en la mesa, pues en las que fueron objeto de reclamo votaron personas cuyas cédulas se excluyeron por trashumancia, por lo que sus votos no podían contabilizarse. Mencionó que estas reclamaciones fueron resueltas mediante la Resolución 007 del 6 de noviembre de 2019, en el sentido de rechazarlas por improcedentes, bajo
el argumento de que la comisión escru
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