CE-11001-03-15-000-2021-03793-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03793-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos planteados en la acción de tutela / INEXISTENCIA DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE – Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
– Inexistencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICA / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente que parte de los videos fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) [L]a Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no adujo específicamente: i) en que etapa procesal el juez colegiado incurrió en una irregularidad procesal, y en ese sentido, indicar ii) las razones por las cuales considera que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo
como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado supra. (…) [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. (…) De igual manera, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al haber desconocido los artículos 29, 190, 260 y 263 del texto constitucional, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las
causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 – ARTÍCULO 190 – ARTÍCULO 260 – ARTÍCULO 263
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Inexistencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [F]rente al cargo relacionado con proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como
se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Ajustada a derecho / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TRASHUMANCIA ELECTORAL – No se configura / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, frente a este aspecto, el actor en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar el testimonio del señor [J.I.M.C.]. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad
judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor [J.I.M.C.]. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica el respectivo testimonio del señor [J.I.M.C.], y las demás pruebas obrantes en el expediente, consideró en el caso sub examine, que no se configuraba la “[…] trashumancia electoral […]”. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un
análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03793-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS GARCÍA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
La causal de violación directa de la Constitución/alcance Defecto procedimental/alcance Defecto fáctico/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 29 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró i) improcedente el amparo respecto a la causal de decisión sin motivación y ii) negó las demás pretensiones de la tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el
1. Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20-00123-33-000-2019-00372-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
2. síntesis, son los siguientes: Expresó que el señor Luís Eduardo Avendaño Gamarra, el 8 de agosto de 2019, 3. presentó solicitud de investigación por trashumancia ante el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de informar que personas ajenas a la realidad territorial
de Chiriguaná estaban influenciando los procesos electorales del municipio; en ese orden de ideas, se efectuó un pronunciamiento por parte del ente electoral mediante Resolución núm. 4872 del 18 de septiembre de 2019, en la que se resolvió dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para las elecciones del 27 de octubre de 2019, toda vez que no se acreditó la residencia electoral, haciéndose referencia concretamente a 2.524 ciudadanos inscritos en el Municipio de Chiriguaná. Adujo que contra dicho acto administrativo se presentaron sendos recursos de 4. reposición, resueltos mediante la Resolución núm. 6081 del 17 de octubre de 2019, que revocó parcialmente la resolución recurrida, y ordenó retirar 344 cédulas del listado inicial de documentos inhabilitados. Señaló que el 26 de octubre de 2019 se presentó un memorial ante la 5. Registraduría Municipal de Chiriguaná, en el que se solicitó que a cada delegado electoral se le proporcionara la Resolución núm. 4872 del 18 de septiembre de 2019, con el fin de que los jurados conocieran cuáles eran los ciudadanos que no podían sufragar; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegados no depuraron los formularios E-10 y E-11 con el fin de excluir las cédulas que no se encontraban aptas para votar, siendo preciso aclarar que dicho ente ya tenía conocimiento de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral. Manifestó que el 27 de octubre de 2019 la Registradora Municipal entregó a
6. algunas mesas la resolución en mención, accediendo a la petición que le hicieron algunos testigos electorales.
Agregó que lo anterior implicó que se suspendiera el certamen electoral, 7. circunstancia que motivó al candidato a la alcaldía de dicho ente territorial, el señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, a instruir a los jurados indicándoles que permitieran votar a todas las personas que se encontraban relacionadas en el Formulario E-10, situación que también se presentó en el corregimiento de Poponte, donde se elevó la queja respectiva. Afirmó que algunas de las apelaciones presentadas no fueron resueltas debido 8. a un daño en el sistema; sin embargo, informa que el 5 de noviembre de 2019 la Comisión Escrutadora Municipal cerró los escrutinios sin haberse pronunciado sobre las apelaciones formuladas respecto a las ilegalidades que se habrían presentado en las mesas mencionadas anteriormente, expidiendo así la Resolución núm. 07 del 5 de noviembre de 2019, que declaró la elección como alcalde al señor Carlos Iván Caamaño Cuadro. Indicó que el 6 de noviembre de 2019 se emitieron las Resoluciones núms. 07, 9. 08 y 09, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, a través de las cuales se rechazaron las apelaciones señaladas con anterioridad, lo que a su juicio demuestra que con la expedición del acto administrativo que declaró la elección del señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que fue expedido antes de la resolución de los recursos
incoados oportunamente. Consideró que la vulneración del artículo 80 del Código de Procedimiento 10. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configuró cuando la Comisión Escrutadora Departamental no resolvió las reclamaciones formuladas por la señora Verena Bernanda del Carmen Royero y Sergio Andrés Imbretch Riaño. Expresó que presentó demanda contra el acto de elección del señor Carlos 11. Iván Caamaño Cuadro como alcalde del Municipio de Chiriguaná-Cesar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión 12. sin motivación, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en la causal de violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto. La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: 13. “[…] Se declare la protección de los derechos fundamentales de mi mandante: Derecho al Debido Proceso: Principio de legalidad, procedimiento con la plenitud de las formas propias de cada juicio, no aplicación del precedente constitucional y jurisprudencial, indebida valoración probatoria, y demás derechos que resulten probados en el proceso, violados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA 2.2.- Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, magistrados: DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO
APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, quienes expidieron la sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiunos (2021), dentro del proceso de nulidad Electoral de radicación No 2019 – 00372 – 00. Magistrada Ponente doctora Doris Pinzón A, por las violaciones a los derechos fundamentales de mi mandante. 2.3.- Como consecuencia de lo anterior, ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia, acorde con la constitución, la ley, el precedente constitucional, y legal, las pruebas obrantes en el proceso […]”. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de junio de 14. 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; iii) ordenó vincular al señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, alcalde electo del Municipio de Chiriguaná, al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros con interés para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil 15. solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones 16. de amparo, al considerar que la sentencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, al actor no se le vulneró su derecho
fundamental al debido proceso. El señor Carlos Iván Caamaño Cuadro guardó silencio en esta oportunidad 17. procesal. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de julio
18. de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo consistente en decisión sin motivación, de acuerdo con los razonamientos del presente fallo. TERCERO.- Niégase la solicitud de tutela instaurada por el señor Juan Carlos García Mejía, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído […]”. Consideró que respecto a la causal de decisión sin motivación, no se acreditó 19. el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba en el caso sub examine con otro medio de defensa idóneo y eficaz, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Señaló que frente a la configuración de la causal de violación directa de la 20. Constitución, no se configuraba en el caso sub examine, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada “[…] acogió razonablemente el criterio jurisprudencial aplicable en los casos en los que los votos irregulares superan la diferencia de sufragios entre el candidato electo y el que le siguió en votación, ya que el elegido en este asunto superó por 433 votos a su inmediato contendor,
pero los votos transeúntes ascendieron a la cantidad de 483, luego tuvieron incidencia para alterar el resultado de la voluntad popular […]”. En ese orden de ideas, expresó que no se evidenciaba el desconocimiento de 21. alguna disposición de la Constitución Política de 1991, toda vez que la autoridad judicial accionada decidió por darle prevalencia al contenido de los dictados legales que regulan el sistema electoral colombiano, y al amparo del principio de eficacia del voto, estableció la incidencia del sufragio trashumante en el resultado de los comicios locales con fundamento en el método de distribución ponderada. Respecto a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del
22. precedente judicial, consideró que: “[…] En el sub lite, el yerro bajo cita se hizo consistir en que el Tribunal demandado no expuso las razones para apartarse de la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 20001, que constituye jurisprudencia horizontal.
Sin embargo, la Sala observa que la colegiatura demandada, si bien no expuso las razones para no acoger el pronunciamiento en mención, y más allá de apartarse del mismo, adoptó la decisión con fundamento en la jurisprudencia reciente sobre el particular que, dicho sea de paso, coincide con la postura expuesta en el proveído cuyo desconocimiento invocó el tutelante. Así, en la sentencia a la que se refirió el actor se indicó que “Para que la inscripción de ciudadanos no residentes en el municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, se requiere que la cantidad de votos de aquellos sea superior a la
diferencia de votos que el resultado de la elección arroje entre el candidato elegido y aquel que obtuvo el segundo lugar en votación. Cuando el número de ciudadanos que sin ser residentes en el respectivo municipio, votaron en la elección de una autoridad local es inferior a la diferencia de votos antes indicada, lo evidente es que, a pesar de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar la voluntad de los ciudadanos que si residían en el municipio y, por consiguiente, no se debe declarar la nulidad de la elección así efectuada.” (Destacado por la Sala) El Tribunal demandado concluyó que la votación trashumante verificada en este caso incidió en el resultado de la elección, toda vez que los sufragios de los transeúntes superaron la diferencia de votos entre el alcalde electo y el tutelante, consideración que coincide con la postura jurisprudencial que se echa de menos en esta solicitud de amparo. Con todo, para esta Sala resulta suficiente la exposición del juez colegiado en punto a destacar la jurisprudencia reciente aplicable a la materia, que 1 Rad. 2378. M.P. Darío Quiñones Pinilla además de ser convergente con la tesis judicial de antaño, trajo consigo la metodología para sustraer de manera proporcional la votación irregular. Por lo tanto, la Sala no advierte que el Tribunal demandado se haya apartado de la postura judicial que en criterio del actor no se tuvo en cuenta, por el contrario, acogió el criterio que debe aplicarse en los casos de trashumancia. Ahora bien, el actor cuestionó que el colegiado demandado se haya referido a la sentencia de esta Sección dictada el 14 de marzo de 20192,
porque en ella se pronunció sobre una demanda de nulidad simple contra actos del Consejo Nacional Electoral relacionados con trashumancia histórica y, por ende, con residencia electoral. No obstante, ello no implica que se haya acogido una posición jurisprudencial inaplicable, ya que la mención hecha en la sentencia bajo cuestionamiento tuvo el propósito de definir el marco jurídico de la trashumancia a partir de, entre otros supuestos, el concepto de residencia electoral, además que, se insiste, la autoridad judicial acogió el precedente sobre distribución ponderada que debe aplicarse en los casos de trashumancia […]”. Ahora bien, respecto al defecto fáctico, para la Sección Quinta del Consejo de 23. Estado no se configuró, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable e integral, las diferentes pruebas obrantes en el expediente. Por último, frente al defecto procedimental, señaló que “[…] la parte actora no 24. refirió que la autoridad judicial aquí demandada se haya sustraído de las ritualidades que gobiernan el contencioso de nulidad electoral, que es el supuesto bajo el cual se concreta el defecto procedimental, sino que insistió en el cuestionamiento acerca de la aplicación de la tesis jurisprudencial decantada por esta Sala sobre la distribución ponderada de la votación irregular, aspecto que ya fue resuelto en acápites anteriores […]”. La impugnación El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de 25. Estado. Consideró el actor que a diferencia de lo sostenido por el a quo, en el caso
26. concreto el recurso extraordinario de revisión, “[…] no es medio idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, por tanto, solicito revocar el numeral Segundo de la sentencia impugnada, y en su defecto estudiar de fondo la violación al debido proceso por parte del Tribunal al omitir la motivación de la sentencia en relación con el Segundo cargo de la demanda electoral: violación al debido proceso […]”.
Respecto a la configuración de la violación directa de la Constitución, señaló lo
27. siguiente: “[…] Esta decisión, no es compartida por el suscrito en atención a: 2 Exp: 11001-03-28-000-2018-00049-00. M.P: Roció Araujo Oñate. Privilegia el principio de eficacia del voto (de carácter legal, Artículo 3° del C.E.), a una disposición constitucional “Artículo 316, violando además de esta disposición, el artículo 4° Ibídem. La fórmula de distribución de ponderación del voto creada jurisprudencialmente en virtud al de principio de eficacia del voto, No es aplicable a los procesos electorales por trashumancia – por carencia de residencia -, a que se contrae el Numeral 7° del artículo 275 del C.P.A.C.A., pudiendo si ser aplicable a otras irregularidades electorales establecidas en este artículo (Numeral 3°), como sucede en el caso de las sentencias esgrimidas en la sentencia del Tribunal, y de la sentencia de tutela impugnada. a) Se contradice en parte con la sentencia de trascrita (Ref. 2006 – 00119
– 00 (4060 – 4068). M. P, doctor Filemon Jiménez, la cual es acogida en la sentencia del Tribunal, y del cual hace eco la sentencia impugnada, y que se trascribe a continuación: “(… ) Finalmente, no se debe perder de vista que la votación viciada de ilegalidad debe ser relevante para afectar el resultado electoral, lo que significa que si los registros apócrifos no superan la diferencia de la votación entre el electo y el que le siguió en la cantidad de respaldos populares, se debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección.”(…)”. En el caso que nos ocupa, los votos transeúntes son 553, incluidos los 70 que el Tribunal desconoció, y la diferencia entre el candidato ilegalmente elegido y el segundo en votación, hoy demandante es 443, por tanto si procede la nulidad de la elección. Ahora, la trashumancia si tuvo incidencia en el resultado de la elección, sobre todo en un pueblo de escasa población y poca votación, incidencia que es aceptada por el Tribunal, como por la sentencia impugnada, pero además existe el indicio grave de que la trashumancia favorecía al doctor Carlos Iván Caamaño, pues éste según video aportado a la demanda electoral, se paseó de mesa en mesa de votación el día de las elecciones, manifestando que no debía darse aplicación a las resoluciones del Consejo Nacional Electoral sobre la trashumancia, video que no fue tachado de falso no desconocido por este, por tanto plena prueba de ello […]”. Por último, frente a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento
28. del precedente judicial, expresó lo siguiente: “[…] Se afirma que la sentencia del doctor Quiñonez, no es considerada precedente, porque no es de unificación, ni de constitucionalidad, pero si les da el carácter como tal a las sentencias del Consejo de Estado acogidas en la sentencia del Tribunal y de las invocadas por la sentencia Impugnada. Ninguna tiene el carácter mencionado.
2. La sentencia de mayo 22 de 2008 del doctor Filemon, no es cuestionada en la tutela, ni el proceso electoral, solo que no es aplicable la fórmula de distribución de los votos en el proceso electoral que nos ocupa.
Trashumancia por carencia de residencia electoral (art 316 C.P), exigencia de rango constitucional, violación que conlleva que son nulos los votos y esta, carecen de efectos jurídico, y por tanto no pueden ser repartidos, como lo hace la distribución ponderada de votos aducidas en las sentencias invocadas y que corresponden a irregularidades electorales diferentes, por tanto al no poder repartir los votos inconstitucionales, la sentencia que es análoga al caso que nos ocupa por ser de elección popular de Alcalde Municipal, y la misma causal constitucional, en concordancia con el artículo 4° dela Ley 163 de 1994, y la sentencia C – 142 de 2001, y la T – 135 de 135 de 2000, es la 2378, del 11 de mayo de 2000 M.P., doctor Darío Quiñonez P., en consecuencia la sentencia del Tribunal, ni la impugnada, no dieron aplicación al precedente horizontal
[…]”. El señor Carlos Iván Caamaño Cuadro, en sede de la segunda instancia, 29. presentó un memorial controvirtiendo “[…] fáctica y jurídicamente, los argumentos contenidos en el memorial impugnatorio de la sentencia de tutela de primera instancia […]”, y en ese orden de ideas, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad 30. con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 31. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral identificado con el número único de radicación 20-001-23-33-000-201900372-00, incurrió en la causal de decisión sin motivación, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en la causal de violación directa de la Constitución y en en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que no declarara la nulidad del acto de elección del señor Carlos Iván Caamaño Cuadro como alcalde del Municipio de Chiriguaná-Cesar. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) 32. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos gener
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