CE-11001-03-15-000-2021-03795-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03795-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - No configuración / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN
DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018 [L]a Sala debe decidir si la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [G.M.P.C.] y otros contra la Fiscalía General de la Nación, por presunta privación injusta de la libertad. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C037 de 1996. A partir de esas sentencias, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo
contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. Así, al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada dijo que no era posible endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto se evidenció que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y necesaria. (…) [Así pues,] la Sala encuentra que no hubo desconocimiento del precedente, pues, como se ve, la sentencia cuestionada se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (…) Ahora, el demandante alega que la autoridad judicial desconoció la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Al respecto, conviene decir que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. De ahí que, actualmente, en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por lo tanto, al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta válido que al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta se acuda al criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, tal y como lo hizo la autoridad judicial demandada. Finalmente, la Sala también desestima la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia. El análisis realizado por la autoridad judicial demandada no se refirió a la responsabilidad penal de la señora [G.M.P.C.], sino a la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. No se trató de reabrir el debate sobre la responsabilidad penal, sino que, en los estrictos términos fijados por la Corte Constitucional, el análisis se limitó a determinar si la medida de privación de la libertad resultaba procedente. (…) Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03795-00(AC)
Actor: ESTHER SOFÍA ALTAHONA PEÑA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Esther Sofia Altahona Peña, Gloria Merys Peña Cruz, Enrique Alfredo Altahona Peña y Roxana del Pilar Peña
Cruz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 17 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, de manera respetuosa se depreca a su señoría, el amparo de la garantía iusfundamental del debido proceso, en lo concerniente a la presunción de inocencia, además del desconocimiento del precedente.
2. DEJAR sin efectos la sentencia adiada el 05 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Dr. JOSÉ ROBERTO
SÁCHICA MÉNDEZ, dentro del proceso de rad. No. 47001-23-33-0002013-00269-01 (56.906), a través de la cual se resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena adiada 10 de junio de 2015, por la cual se había accedido a las súplicas de la demanda, declarando patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora GLORIA MERYS PEÑA CRUZ y en su lugar, se solicita se PROFIERA nueva providencia en sede de segunda instancia, a fin de que se valoren los presupuestos de responsabilidad del Estado en el caso, sin violar su presunción de inocencia y en suma, sin desconocer el precedente horizontal, en lo relativo a la procedencia y legalidad del decreto de medidas provisionales privativas de la libertad así, • DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes al ser víctima la señora GLORIA MERYS PEÑA CRUZ, de un proceso judicial en el cual se le impuso medida de aseguramiento por los supuestos delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, quedando privada de la libertad 27 meses y 9 días. • RECONOCER la legitimación en la causa por activa respecto de los señores ROXANA DEL PILAR PEÑA CRUZ Y PABLO SEGUNDO PEÑA BROCHERO, por estar acreditado el parentesco.
- CONDENAR en concreto por los perjuicios materiales e inmateriales actuales y futuros derivados de la responsabilidad estatal originada a causa de la privación injusta de la libertad que soportó la víctima GLORIA MERYS PEÑA CRUZ, teniendo en cuenta la jurisprudencia decantada en las consideraciones, debido a que fue aplicada indebidamente, pues sus hijos ESTHER SOFIA Y ENRIQUE ALTAHONA PEÑA tienen derecho al reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes como les fue reconocidos en primera instancia.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. La señora Gloria Merys Peña Cruz se desempeñó como Directora Jurídica Distrital de la Alcaldía de Santa Marta, entre el 1º de enero de 2001 y el 25 de febrero de 2003. 2.1.2. El 13 de agosto de 2004, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta dictó medida de aseguramiento contra la señora Gloria Merys Peña Cruz, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, en grado de coautoría. En síntesis, la medida se sustentó en que, de las pruebas recaudadas hasta ese momento, podía inferirse razonablemente la participación de la señora Peña Cruz en la apropiación
de $170’000.000 que pertenecían al erario del Distrito. 2.1.3. El 13 de septiembre de 2007, el juzgado penal de conocimiento ordenó la libertad provisional de la señora Gloria Merys Peña Cruz, por vencimiento de términos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.1.4. Por sentencia del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandante de responsabilidad penal por los delitos endilgados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.1.5. La Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión y, mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, por cuanto no fue posible eliminar la duda probatoria en cuanto a la responsabilidad penal de la señora Peña Cruz. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Gloria Merys Peña Cruz (en nombre propio y en representación de su hijo menor Enrique Alfredo Altahona Peña), Esther Sofia Altahona Peña (hija), Pablo Segundo Peña Brochero (padre), y Roxana del Pilar Peña Cruz (hermana), promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar que hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.2.2. Por sentencia del 10 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad de la señora Gloria Merys Peña Cruz, en aplicación
de un régimen de responsabilidad objetivo. Además, el tribunal denegó las indemnizaciones en favor de Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz, por no haberse demostrado el parentesco con la señora Gloria Merys Peña Cruz. 2.2.3. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia del 10 de junio de 2015. La Fiscalía General de la Nación alegó que no hubo responsabilidad del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. La parte actora, por su parte, alegó que debió decretarse prueba de oficio para establecer el parentesco de Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz. 2.2.4. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz.
SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de junio de 2015, por lo que en consecuencia se NIEGAN la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.2.4.1. En resumen, la autoridad judicial demandada desestimó la legitimación en la causa por activa de Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz, por cuanto la parte actora era la responsable de demostrar el parentesco y el juez no puede suplir las deficiencias de las partes, y (ii) desestimó la
responsabilidad del estado, por cuanto la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los recursos procedentes. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, habida cuenta de que la sentencia cuestionada fue notificada el 25 de febrero de 2021. Que fueron identificadas las irregularidades cometidas en la providencia objeto de tutela. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Que la señora Gloria Merys Peña Cruz fue declarada inocente en el proceso penal y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede realizar juicios de valor sobre la responsabilidad penal.
Que «el Consejo de Estado consideró que la conducta de la señora PEÑA CRUZ, permitió edificar suficientes indicios que la comprometían con las conductas punibles endilgadas, intrínsecamente está aseverando y/o certificando que los hechos, constituían delito lo cual tal como se ha discurridodesconoce las conclusiones del juez competente que a claras veras determinó que los hechos
denunciados no constituyeron ninguna clase de conducta punible. Por tanto, no es posible que el Juez Administrativo pueda nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones de la Justicia penal, pues si ello se aceptara, tendría que asumirse en el presente caso, que la señora GLORIA MERYS PEÑA CRUZ sí era responsable del punible que se le imputó». 3.2.2. Fáctico, por cuanto en el proceso de reparación directa sí se evidenció la legitimidad en la causa por activa de Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz. Que «a folio 57 del expediente en préstamo, se encuentra copia autenticada del registro civil de nacimiento del accionante. Es más, ese documento fue aportado en la demanda y tenido como prueba en el proceso de reparación directa, como consta en el auto de 12 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De ahí que, de conformidad con lo expuesto en el fallo objeto de amparo, la autoridad judicial demandada no valoró esa prueba, que de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia, demuestra el parentesco entre el señor [H. H. A.], víctima directa del daño, y su núcleo familiar, compuesto por [A. L. A. H., L. H. V., L. H. A., R.L.H.A., O.H.A., E.H., W.H.A. y otros]». 3.2.2.1. Que, además, «atendiendo las declaraciones de terceros recepcionadas (sic) dentro del asunto de la referencia el vínculo y/o parentesco de los demandantes se encuentra más que acreditado». 3.2.3. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de
noviembre de 20191, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20182 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, al desaparecer el precedente unificado, debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo. Que «no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, toda vez que la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad es injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal». 3.2.3.1. Que en las sentencias del 29 de agosto de 2008 y del 15 de marzo de 2012, dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente, quedó claro que la Fiscalía General de la Nación no contaba con pruebas suficientes para demostrar que la señora Gloria Merys Peña Cruz se apropió de recursos públicos. 3.2.3.2. Que, además, debe seguirse el precedente fijado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013, proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, que fijan los criterios para la estimación de indemnizaciones por perjuicios inmateriales. 3.2.4. Que la condena debe reconocerse en abstracto, por cuanto la señora Gloria
Merys Peña Cruz es una profesional calificada y esa calidad debe tenerse en cuenta para la liquidación de perjuicios por lucro cesante.
4. Trámite 4.1 Por auto del 22 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, toda vez que la apoderada judicial de los demandantes no aportó el poder especial para actuar en nombre de Pablo Segundo Peña Brochero, a pesar de que en la demanda se formulan pretensiones a su favor. En respuesta a ese requerimiento, la parte actora informó que el señor Pablo Segundo Peña Brochero falleció.
1 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 2 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 4.2 Por auto del 16 de julio de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y (iii) notificar, en calidad de tercero con interés, al Fiscal General de la Nación, que intervino en calidad de demandado en el proceso ordinario. 4.3 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de julio de 20213.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente:
5.1.1. Que no hubo privación injusta de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento de la señora Gloria Merys Peña se ajustó a los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos, por existir pruebas e indicios de responsabilidad que resultaban suficientes para vincular a la mencionada señora al proceso penal y privarla de la libertad. 5.1.2. Que, contra lo alegado por la parte actora, la sentencia cuestionada no hizo un análisis de la conducta de la señora Gloria Merys Peña, sino que se limitó a verificar la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.1.3. Que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no es un precedente aplicable, por cuanto no fija un precedente para efecto de decidir los casos de privación injusta de la libertad. Que las sentencias de tutela verifican la vulneración de derechos fundamentales en casos concretos y, por ende, sus efectos no pueden generalizarse. 5.1.4. Que la sentencia atacada estuvo sustentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que definieron el alcance de la responsabilidad del estado en casos de privación injusta de la libertad. 5.1.5. Que, en últimas, los demandantes pretenden reabrir un debate debidamente concluido, por el simple hecho de estar en desacuerdo. 5.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de
subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 5.2.1. Que tampoco fue demostrado ninguno de los defectos identificados por la parte actora, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue adecuada y fueron aplicadas las normas pertinentes. 3 Ver índice 12 de Samai.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad
de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En primer lugar, de conformidad con lo alegado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la Sala sí encuentra cumplido el requisito de
4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017. relevancia constitucional, en cuanto al desconocimiento del precedente y la
violación directa de la Constitución Política. 2.1.1. Como se vio en los antecedentes, los argumentos que sustentan el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se refieren directamente a la decisión de segunda instancia de denegar la responsabilidad del Estado. Como se vio, en la primera instancia del proceso de reparación directa sí fue declarada la responsabilidad del Estado y, por ende, no resultaba procedente formular recurso de apelación frente a ese punto. 2.1.2. La Sala ha entendido que, en los casos de procesos de dos instancias, la relevancia constitucional por instancia adicional se verifica a partir del contraste entre la apelación propuesta en el proceso ordinario y los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Lo cierto es que, en el caso del desconocimiento del precedente y la violación de la constitución, la apelación difiere de la demanda de tutela. 2.2. No ocurre lo mismo con el defecto fáctico alegado, por cuanto la parte actora se limita a reiterar y mejorar los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 10 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La parte actora pretende reabrir la discusión sobre la prueba de la legitimación en la causa por activa de Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz. 2.2.1. En efecto, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 10 de junio de 2015 se lee lo siguiente: «Mi inconformidad radica en que si el Tribunal no tenía certeza del parentesco entre los mencionados en precedencia con la
víctima directa de la privación injusta de la libertad, ha debido de manera oficiosa solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia del registro civil donde aparezca quien es el padre de GLORIA MERYS PEÑA CRUZ, con fundamento en el artículo 169 del Código general del Proceso». 2.2.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, los actores dijeron lo siguiente: «el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado incurrieron en yerros fácticos al no darle valor probatorio a los registros civiles de nacimiento aportados por la demandante con ánimo de demostrar parentesco entre su padre y su hermana respecto de ella, quienes también fueron víctimas a raíz del proceso en que estuvo inmersa la señora PEÑA CRUZ, y por consiguiente declaran la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz apartándose totalmente del precedente judicial». 2.2.3. Se trata de cuestionamientos que ya fueron decididos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos: «de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.C.A, el juez, como conductor del proceso, está facultado para, en la oportunidad procesal para decidir, practicar las pruebas que considere necesarias para “… esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, lo cierto es que en este caso la falta de la prueba necesaria para acreditar los parentescos alegados no era un punto oscuro o dudoso que debiera esclarecer antes de emitir pronunciamiento de fondo y, por el
contrario, correspondía a un presupuesto procesal de la acción que la parte actora estaba llamada a acreditar, en función de la carga de la prueba que sobre ella recaía, sin desatender para tal fin el principio dispositivo que rige a esta jurisdicción […] comoquiera que la sentencia recurrida no definió en la parte resolutiva del fallo la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Pablo Segundo Peña Brochero y Roxana del Pilar Peña Cruz debido a la ausencia de prueba que acreditara los parentescos que alegaron en el libelo demandatorio, la Sala emitirá decisión en tal sentido en la parte resolutiva de esta sentencia». 2.2.4. Así, la Sala desestima el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y se abstiene de pronunciarse de fondo en este punto. 2.3. La Sala también tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues si bien la Fiscalía General de la Nación adujo que había otro mecanismo de defensa, lo cierto es que no lo identificó y no se advierte cuál podría proceder contra la sentencia objeto de tutela. Lo cierto es que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos. 2.4. Como se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.4.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de reparación
directa promovida por Gloria Merys Peña Cruz y otros contra la Fiscalía General de la Nación, por presunta privación injusta de la libertad. 2.4.2. La Sala advierte que estudiará los defectos de manera conjunta, pues, en últimas, tienen origen en la misma inconformidad, esto es, en la supuesta imposibilidad para que el juez del proceso de reparación directa se pronuncie sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Como se vio, a juicio de la parte actora, la sentencia absolutoria penal es suficiente para tener por demostrada la responsabilidad del Estado y, por lo mismo, no habrá lugar a pronunciamiento sobre los motivos que dieron origen a la medida de aseguramiento. 2.5. De la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. A partir de esas sentencias, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia].
2.5.1. Así, al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada dijo que no era posible endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto se evidenció que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y necesaria. Así lo explicó: Vistas así las cosas, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, así como la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento y la calificación del sumario con resolución de acusación dispuestas en contra de la señora Gloria Merys Peña Cruz, no resultaron decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio indicativos de la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y de fraude procesal y de pruebas que, en su oportunidad, fueron valoradas como indicios graves de responsabilidad en contra de aquélla, que permitían inferir razonablemente su posible participación, en grado de coautoría, en esas conductas punibles. En efecto, a partir de la denuncia presentada por el alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultura
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