CE-11001-03-15-000-2021-03797-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03797-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES Es importante recordar que en la contestación de la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 9637 del 2 de julio de 2021, inscribió a María Camila Salazar Rodríguez en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 361.383, y que podía acceder al certficado de vigencia en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co (…) De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración del derecho al trabajo, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. (…) Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la actora se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de su incripción como abogada y asignación de
número de tarjeta profesional. De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante lo anterior, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión(…); y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03797-00 (AC)
Actor: MARÍA CAMILA SALAZAR RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y OTRO Temas Acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado. Expedición tarjeta profesional de abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Camila Salazar Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de junio de 20211, en nombre propio, María Camila Salazar Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[S]e le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, resolver la solicitud formulada a mi nombre a las entidades anteriormente referenciadas, esto en virtud del amparo brindado por el derecho constitucional de petición.
Solicito también de forma respetuosa que no se tenga como hecho superado por el solo protocolo de asignar un número de tarjeta profesional, sino hasta tanto sea entregada la tarjeta física que me certifica como abogada”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 11 de marzo de 2021, la actora presentó vía correo electrónico, dirigido a la siguiente dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada y anexó los documentos pertinentes (foto, cédula, formulario único, acta de grado y pago tarjeta profesional)2 . 2.2. El día 16 de marzo 2021, envió correo a la misma dirección solicitando información del trámite de expedición de su tarjeta profesional, porque no había obtenido confirmación de recibido o radicado. El 11 de abril del mismo año, recibió un correo electrónico en el cual se acusaba recibo y le indicaban 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). 2 La actora aporta estos documentos a su escrito de tutela (índice 2 SAMAI). que la solicitud fue remitida al personal encargado, y el segundo correo que envió el 16 de marzo, fue respondido el día 19 de abril, indicándole lo mismo. 2.3. Manifiesta que el 12 de mayo de 2021, al revisar el aplicativo SIRNA, se dio cuenta que su solicitud de expedición de tarjeta aparecía como recibida el 11 de mayo, dos meses después de haberla radicado. El 2 de junio de 2021 recibió correo electrónico, donde se le informan que el estado de su solicitud ha cambiado, que ahora se encuentra “REQUERIDO”, que la universidad de la cual egresó no ha enviado la lista de graduados actualizada, por lo cual no podían expedirle la tarjeta 2.4. Al consultar con la Universidad de Medellín, le indicaron que desde el 12 de
marzo de 2021 se había enviado a las entidades correspondientes el listado de los egresados para la respectiva expedición de la tarjeta (adjunta oficio de la Jefe de admisión y registro, de esa fecha, de Universidad de Medellín, dirigido a la Jefe de la Unidad Nacional de Registro de abogados, adjuntando relación de egresados titulados el 5 de marzo del mismo año3). 2.5. Que a la fecha de la presentación de esta tutela, no se le ha dado respuesta por ningún medio, a su petición de expedición de tarjeta profesional.
3. Fundamentos de la acción Argumenta la actora, que la no respuesta oportuna de la autoridad accionada, a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al trabajo, porque, afirma, “es bien sabido, que para el ejercicio de una profesión como el derecho, es necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, de lo contrario no se cuenta con ninguna otra alternativa para laborar en el área”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 29 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora informó que a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad de Medellín.
Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados a la tutelante, identificada con la C.C. No.1.001.132.867,
asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 361.383, mediante el Acta N° 9637 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante (anexó copia del Acta4). Que a la actora ya se le informó sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada (adjuntó copia del Oficio), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, por la página web de la Rama Judicial. 3 Ese oficio lo adjunto con su escrito de tutela (índice 2 SAMAI). 4 Copia del Acta de Registro Nro.9637 del 2 de julio de 2021, obra en el índice 9 del SAMAI. Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación del número de trámites) Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, y que debe negarse la tutela por tratarse de un hecho superado. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se manifestó por intermedio de su Vicepresidente, quien solicitó desvincular a esa Corporación de la presente tutela, porque legal y reglamentariamente, los trámites de expedición de las Tarjetas Profesionales de Abogado corresponden a la
Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para radicación del Formulario Único de Múltiples Trámites.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogado de la tutelante.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación
sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. En este caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, porque desde el 11 de marzo de 2021, fecha en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, a la fecha en que presentó la accion de tutela, 16 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. 4.2. En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 9637 del 2 de julio de 2021, que adjuntó, inscribió a María Camila Salazar Rodríguez en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 361.383.
El mismo 2 de julio de 2021, así se lo notificó al correo electrónico de la tutelante, y además, le informó que el documento sería enviado al contratista
para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Asimismo, le indicó que la vigencia de su tarjeta podía consultarla en el link ttps://sirna.ramajudicial.gov.co. Textualmente le dijo en ese oficio del 2 de julio: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.383, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. 4.3. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (Acta de registro de tarjeta profesional
Nro. 9637), por medio del cual inscribió a la actora en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 361.383, y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso la interesada para tal fin. Significa que en el curso de la acción de tutela , la accionante fue inscrita en el registro de abogados y se le asignó número de tarjeta profesional, y le se indicó que el plástico de su tarjeta sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía celular con la actora el 19 de julio de 2021, quien informó que aún no había recibido el plástico de su tarjeta profesional. 4.4. Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición de la actora, en tanto la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Ahora, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico de la tarjeta profesional en la dirección de residencia de la actora constituye una omisión que afecte su derecho al trabajo.
5. De la presunta vulneración al derecho al trabajo de la accionante 5.1. Es importante recordar que en la contestación de la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta de Registro de
Tarjeta Profesional Nro. 9637 del 2 de julio de 2021, inscribió a María Camila Salazar Rodríguez en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 361.383, y que podía acceder al certficado de vigencia en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co La Sala verificó la información por el canal indicado y encontró que a la accionante se le asignó numero de terjeta profesional de abogada referido, cuyo estado actual es “vigente”. Información que se corrobora con la siguiente imagen: 5.2. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración del derecho al trabajo, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». De modo que bien podría la actora aportar como acreditación de su profesión de abogada el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, pues, como se dijo, ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Conclusión Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la actora se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de su incripción como abogada y asignación de número de tarjeta profesional.
De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante lo anterior, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión6 que, a la fecha superan las 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-0315-000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de María Camila Salazar Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo de María Camila Salazar Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de María Camila Salazar Rodríguez, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)