CE-11001-03-15-000-2021-03798-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03798-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó indebida interpretación normativa para lo cual, invocó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses. La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados se limitó a exponer la interpretación normativa que, en su sentir, debieron realizar las autoridades judiciales de instancia pues, afirma, cumplía los requisitos para que le otorgaran la reliquidación pensional bajo el régimen especial al que pertenece. (…) [Así las cosas,] resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del
recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03798-00(AC)
Actor: MARÍA RUBIOLA GIRALDO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora María Rubiola Giraldo Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora María Rubiola Giraldo Giraldo ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, DEJAR SIN
EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 16 de diciembre de 2020, notificada el día 18 de diciembre de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-002-2018-00374-01 (D-1164-2019), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dra. Dufay Carvajal Castañeda.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con 66001-33-33-002-2018-00374-01 (D-11642019) donde funge como demandante mi representada la señora MARÍA
RUBIOLA GIRALDO GIRALDO, ordenando a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 sobre una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los últimos diez años, esto es, entre el 5 de julio de 2006 y el 4 de julio de 2016.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora María Rubiola Giraldo Giraldo prestó sus servicios como docente.
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a su favor, mediante Resolución núm.
332 del 12 de abril de 2017, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en cuantía del 64.50 % de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento del estatus pensional. A juicio de la demandante, el reconocimiento no incluyó la totalidad de los factores devengados y, por esa razón, el 11 de mayo de 2018, solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados, petición fue negada mediante Resolución núm. 0523 del 5 de julio de 2018. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que, en sentencia de 20 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 16 de diciembre de 2020, la confirmó.
3. Argumentos de la tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La actora indicó que la providencia del tribunal vulneró los derechos invocados y manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo
porque omitió aplicar el régimen especial al cual pertenece, además, que se omitió lo consagrado en la Ley 71 de 1988. Adicional a lo anterior, adujo que, en su caso, la jurisprudencia vigente al momento de resolver correspondía a la sentencia del 4 de agosto de 2010, que de hecho la llevó a pretender la reliquidación de su pensión.
4. Trámite Previo Mediante auto del 21 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Magistrada Dufay Carvajal Castañeda del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que la decisión objeto de tutela tiene pleno respaldo en las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia objeto de reparo, razón por la que no se incurrió en defecto alguno, ni el asunto objeto de tutela tiene relevancia constitucional. Sostuvo que la actora acude al mecanismo de la acción de tutela como una instancia judicial adicional para una nueva valoración de los argumentos jurídicos y las pruebas que fueron objeto de estudio por el juzgador natural.
6. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira no se pronunció sobre los
hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la acción de tutela; toda vez que lo pretendido por la actora es la garantía de los derechos fundamentales reclamados y los mismos no han sido transgredidos por esta entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Giraldo Giraldo pretende que se deje sin efecto la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira de negar las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional pretendida por la actora. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»2. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la
propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó indebida interpretación normativa para lo cual, invocó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de
tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses. La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados se limitó a exponer la interpretación normativa que, en su sentir, debieron realizar las autoridades judiciales de instancia pues, afirma, cumplía los requisitos para que le otorgaran la reliquidación pensional bajo el régimen especial al que pertenece. 2 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esta oportunidad, la Sala encuentra que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “La parte demandante, a través del escrito obrante a folio 79, impugna la sentencia de primera instancia, al considerar, en síntesis, lo siguiente: Que la demandante sí está inmersa en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía 35 años a la entrada en vigencia de dicha ley y tenía más de 750 semanas cotizadas cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005.
Que el derecho a la pensión se causó cuando la actora cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo de 2013, momento para el cual tenía más de 20 años de cotización, y que, aunque se retiró del servicio en el año 2016, el derecho ya se había causado desde el año 2013. Que esa transición le otorga el derecho a la actora, a la tasa de reemplazo del 75% del salario base de liquidación. Que, por lo anterior, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en aplicación de la Ley 71 de 1988, a partir de la fecha del retiro, con base en el 75% del promedio de los salarios “de los últimos diez años de salarios, es decir, desde el 5 de julio de 2006 al 4 de julio de 2016” Conforme los argumentos esgrimidos, solicita que sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.” Por su parte en esta ocasión la Sala evidencia que la actora en el escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas: “(…) La señora MARÍA RUBIOLA GIRALDO GIRALDO nació el 28 de mayo de 1958, por ende, al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), ella tenía 35 años de edad y, por ende, al 31 de diciembre de 2014 ella tenía cumplidos sus 55 años de edad. La señora MARÍA RUBIOLA GIRALDO GIRALDO al 29 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), tenía
acreditadas un total de 1009,29 semanas, lo que implica que superó con creces la exigencia relacionada con la densidad de semanas cotizadas para ésa fecha. Así, teniendo en cuenta que la demandante sí tenía 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sí tenía más de 750 semanas cotizadas, es bastante claro que se cumplen con todas las condiciones estipuladas por la normatividad colombiana para acceder a dicho régimen, siendo importante señalar que como sí le es aplicable el pluricitado régimen, la señora MARÍA RUBIOLA GIRALDO GIRALDO cumplió también con el requisito de la edad dentro del término señalado por la ley para ello, es decir, cumplió sus 55 años de edad el 28 de mayo de 2013, antes del 31 de diciembre del 2014, fecha que se determinó como tiempo máximo para ello, amén de los 20 años necesarios para pensionarse según los requisitos de la Ley aplicable para el caso de la demandante, es decir, la Ley 71 de 1988. Por todo lo anterior, no es dable entonces manifestar que no pueda aplicársele a la demandante la norma de la cual pretende su reconocimiento por un simple estudio inadecuado de las leyes que regulan su caso en Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador específico y que se aclara no tienen nada que ver con la transición
contemplada en el régimen docente pues es evidente que no es beneficiaria de ésta, toda vez que su vinculación se realizó después de la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exactamente a partir del 16 de febrero de 2004. También es necesario resaltar que el régimen docente denominado en algunas ocasiones como “régimen exceptuado” no implica que no se le pueda aplicar a mi poderdante la señora MARIA RUBIOLA GIRALDO GIRALDO el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o que haya perdido su régimen de transición por afiliarse al FOMAG. (…) Así las cosas, el Tribunal fundamenta toda su decisión en la expresión de esta tutela que menciona que como el accionante cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y esto no es una entidad de previsión social pues no tiene derecho a que se le aplique la Ley 71 de 1988, realizando una interpretación literal o gramatical incompleta del artículo 7 de dicha normatividad, ignorando tanto el espíritu de la ley como los fundamentos que conllevaron a su creación. (…) El día 11 de mayo de 2018 se radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda reclamación administrativa buscando obtener el reconocimiento y del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 por haber cotizado tiempos públicos y privados. Para ese momento, la jurisprudencia vigente era la establecida por la Sección
Segunda del Honorable Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo que llevó al suscrito a pretender la liquidación de la pensión de la señora MARÍA RUBIOLA GIRALDO GIRALDO con base en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. (…) El Tribunal omitió realizar un análisis profundo y exhaustivo del caso de marras, pues a pesar de que la pensión de mi representada sí estuviese sujeta a ese IBL de los últimos diez años, esto incluso sería igualmente beneficioso para ella, pues al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le sea aplicada la normatividad ya traída al caso y, por ende, la tasa de reemplazo aplicable a su pensión sería el 75% de su salario base de liquidación. (…)” Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 16 de diciembre de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades de la demandante, puntualmente, frente a la aplicación del régimen especial contemplado en la Ley 71 de 1988 y la tasa de reemplazo aplicable a su pensión, indicó: “Conforme la demanda, pretende la parte actora la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación de la Ley 71 de 1988, a partir de la fecha del retiro, con base en el 75% del promedio de los salarios del último año y con la inclusión de todos los factores salariales, en los términos del Decreto 2709 de 1994. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que el régimen pensional aplicable a la demandante es el general previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que ingresó al servicio docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. Y que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de aquella ley, aunque se sume el tiempo anterior cotizado al ISS, porque en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió el derecho a transición desde el 1º de enero de 2015, en cuanto el beneficio se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014. Que de esta forma el IBL aplicable en este caso es de los últimos 10 años; y que no es procedente la inclusión de todos los factores devengados, conforme la sentencia del Consejo de Estado de fecha agosto 4 de 2010, por ser contraria al principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La parte demandante insiste en el recurso de apelación formulado contra la sentencia, en la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la tasa de reemplazo del 75% y la inclusión de todos los factores de salario devengados por la actora, conforme el Decreto 2709 de 1994. Precisa el Tribunal que no fue objeto de apelación lo atinente al período de Ingreso Base de Liquidación IBL, toda vez que, aunque en la demanda se
solicitó la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el último año, y a ello se hizo alusión en el memorial de alegaciones de conclusión de segunda instancia, el escrito de apelación es claro en que el período de IBL que reclama la parte actora en esta instancia es el promedio “de los últimos diez años de salarios, es decir, desde el 5 de julio de 2006 al 4 de julio de 2016”, lo cual limita la competencia del superior, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…) De acuerdo con las referidas normas, a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la señora María Rubiola Giraldo Giraldo, en cuanto el inicio de sus cotizaciones en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG tuvo lugar a partir del 16 de febrero de 2004 según se lee en la demanda (hecho 7), se les aplica el régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993. Si bien la demandante, además de los aportes al Fondo demandado, efectuados a partir del año 2004, cotizó con anterioridad al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1º de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2003, y ello tiene incidencia en que para efectos del
reconocimiento pensional se debe tomar uno y otro tiempos cotizados, conforme lo invoca la parte demandante, es lo cierto que la acumulación de tiempos cotizados no determina el régimen pensional aplicable, que es el punto central del planteamiento de la demanda, con miras a que se establezca que a la demandante se le aplica el régimen “establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (art. 81 Ley 812 de 2003). Lo que determina el régimen prestacional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, es la fecha de vinculación a dicha entidad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es así que si la vinculación del docente al servicio público educativo oficial es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003el régimen pensional del docente “es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; mientras que si el ingreso es posterior a la mencionada fecha, tales docentes “tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003…”, a voces de los dos primeros incisos del mentado artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Conforme lo antedicho, teniendo en cuenta que la vinculación de la actora al
servicio público educativo oficial, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvo lugar a partir del 16 de febrero de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia del la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el régimen pensional aplicable para la señora María Rubiola Giraldo Giraldo, es el establecido en el sistema de seguridad social en pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la parte demandante invoca ser destinataria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que éste le otorga el derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por lo que se aplica esta magistratura al análisis de dicho régimen de tránsito legislativo. (…) Conforme lo anterior y teniendo en consideración que en el sub examine la demandante no acreditó que al 31 de diciembre de 2014 cumpliera los requisitos para la prestación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, no resulta aplicable el régimen de transición deprecado en el presente medio de control. Al respecto de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, que sería aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en reciente sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 3 de septiembre de 2020, el alto Tribunal, con fundamento en las reglas contenidas en la Sentencia de Unificación de agosto 28 de 2018. (…) De acuerdo con la posición jurisprudencial del H. Consejo de Estado, aun en el caso de ser aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de
1988, en razón del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente la liquidación de la pensión conforme el Decreto 2709 de 1994, como lo pretende la parte demandante. Por tal razón, tanto en el tema de la tasa de reemplazo, como de los factores de salario, materia de alzada, es aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a tono con lo decidido por la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, y no la Ley 71 de 1988, y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, conforme lo pretendido en la demanda. En tal virtud, queda relevada la Sala de analizar los demás aspectos anunciados para el caso resultar causado el derecho pretendido. De conformidad con todo lo argumentado y comoquiera que la parte actora no logró demostrar los cargos de nulidad sustancial planteados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, permanece incólume la legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) se presume de los actos administrativos, ante lo cual resulta forzoso confirmar la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación
normativa, no era posible establecer que la demandante tuviera derecho a la reliquidación pensional y al cambio en la tasa de reemplazo. Ahora, respecto al desconocimiento del precedente judicial del 4 de agosto de 2010, es claro de la transcripción anterior que el tribunal demandado expresó y sustentó el cambio de jurisprudencia y la razón por la que no era aplicable la sentencia citada como desconocida. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidad
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