CE-11001-03-15-000-2021-03799-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03799-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO /
EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por la actora, consistentes en que se ordene dar respuesta a la petición de 15 de marzo de 2021 y que se expida la tarjeta profesional de abogada, se encuentran satisfechas, por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 9136 de 24 de junio de 2021, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 360.926. (ii) A través de oficio de 24 de junio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.926, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez
sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 9136 de 24 de junio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites mariana.771913@hotmail.com. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la accionante, en relación con la respuesta clara, de fondo y congruente a su petición y la expedición de la tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la
pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. EXHORTO – Al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados [A]un cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 30 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por la actora , lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03799-00(AC)
Actor: MARIANA ACOSTA MONTOYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mariana Acosta Montoya, contra el Consejo Superior de 1 la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Mariana Acosta Montoya aseguró que durante el mes de marzo de 2021, obtuvo su título de abogado en la Universidad de Medellín Manifestó que el 15 de marzo de 2021, radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que se asignó el radicado Nº 4842 y que recibió acuse de recibo el 15 de abril del mismo año. 1 La acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2021.
Afirmó que durante el mes de junio consultó el estado de su trámite a través, del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), en donde figuraba la siguiente anotación:
“CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL ABOGADO, LE COMUNICO QUE LA UNIVERSIDAD NO HA ENVIADO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE DE SU TÍTULO DE ABOGADO A ESTA UNIDAD. UNA VEZ SE ALLEGUE EL LISTADO DE
GRADUADOS POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD A LOS CORREOS
REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y
WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE”, cambiando el estado de mi trámite a “requerido”. Indicó que debido a que varios egresados se encontraban en esa situación, la representante de los estudiantes de la Universidad de Medellín comunicó que el correo con la lista de graduados ya había sido correctamente reenviado al Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo de 2021. Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, aún no ha sido resuelta de fondo.
2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y al trabajo, al no expedir su tarjeta profesional de abogada, aun cuando inició el trámite desde el 15 de marzo de 2021.
Manifestó que la falta de expedición de la tarjeta profesional afecta los derechos fundamentales invocados, pues le impide ejercer su profesión y hacer efectivo su derecho al trabajo.
Por último, indicó que aun cuando el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los términos para la resolución de peticiones, dicha disposición no aplica para las peticiones que pretendan hacer efectivo un derecho fundamental, como en el caso bajo examen.
3. Pretensiones En el escrito de tutela formuló las siguientes: “Con fundamento en lo expuesto es que solicito el abrigo de mi garantía fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que ofrezca una respuesta clara, coherente y de fondo que resuelva a satisfacción mi solicitud en el término máximo de cuarenta y ocho horas”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó copia del correo electrónico dirigido a
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional.
5. Trámite procesal Mediante auto de 21 de junio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 57631 a 55376 de 24 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 24 de junio de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de
las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que la señora Mariana Acosta Montoya solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 360.926, mediante el Acta Nº 9136 de 24 de junio de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la demandante. Aseguró que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama
Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co.
Además, indicó que mediante oficio de 24 de junio de 2021, se le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mariana.771913@hotmail.com; mariana.77191315@gmail.com;
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co corresrec@udem.edu.co; ciac@udem.edu.co regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al trabajo y de petición, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 9136 de 24 de junio de 2021, se le asignó al actor la tarjeta profesional Nº 360.926, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Mariana Acosta Montoya interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que inició el trámite
correspondiente el 15 de marzo de 2021, sin que a la fecha haya expedido al documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por la actora, consistentes en que se ordene dar respuesta a la petición de 15 de marzo de 2021 y que se expida la tarjeta profesional de abogada, se encuentran satisfechas, por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 9136 de 24 de junio de 2021, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 360.926. (ii) A través de oficio de 24 de junio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.926, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de
abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 9136 de 24 de junio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites mariana.771913@hotmail.com. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con la accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la accionante, en relación con la respuesta clara, de fondo y congruente a su petición y la expedición de la tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró
que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que
permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la
vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, en relación con la respuesta clara, de fondo y congruente a su petición y la expedición de su tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la expedición y entrega en físico de la tarjeta profesional cesó la posible afectación al derecho al trabajo alegada por la demandante. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala de Decisión ha conocido 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. alrededor de 30 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por la actora , lo que puede poner 9 en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin
de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. 8 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 8 de abril de
2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01706-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 29 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2020-0517227 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 27 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-0315-000-2021-01009-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01264-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de sentencias de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15-0002021-03463-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03557-00 y 1001-03-15-000-2021-03689-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada el 15 de marzo de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 24 de junio de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejera Consejero