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CE-11001-03-15-000-2021-03802-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03802-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA AGUMENTATIVA – Para estructurar el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Se aplicaron debidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la reliquidación de la pensión de jubilación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Limitado a los factores sobre los cuales se aportó / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa [L]a Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del actor, como lo reclama en esta oportunidad el

señor [J.D.M.P.] y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 18 de febrero de 2021 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019. Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a

los beneficiarios del régimen de transición. En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por el actor, la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso. Por último, el actor en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en un defecto sustantivo por falta de aplicación del “[…] artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003 (…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentó por qué dichas normas jurídicas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicó que la actuación del Tribunal Administrativo de Córdoba, al no aplicar dichas normas jurídicas, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. De igual manera, para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de

como la autoridad judicial accionada interpretó de manera arbitraria o irrazonable el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y además, tampoco argumentó por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la 1 tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03802-01(AC)

Actor: JOSÉ DIONICIO MARIMÓN PADILLA

Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia

de 19 de septiembre de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-003-2019-00132-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, y por medio de la Resolución núm. 003945 de 29 de diciembre de 2015, se le reconoció el pago de la respectiva pensión de jubilación.

4. Expresó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 003945 de 29 de diciembre de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como son la i) prima de vacaciones, la ii) prima de navidad y la iii) prima de servicios.

Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-003-2019-00132-01

5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería resolvió negar las pretensiones de la demanda.

6. Consideró que: “[…] Que habiéndose vinculado la (sic) demandante con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, y “…los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes…” Que de los documentos aportados al plenario se tienen acreditados los factores devengados por la (sic) demandante en el año anterior al estatus, devengando asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, y prima de servicio, no obstante, tales factores no hacen parte de la lista de factores contenidos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad […]”.

Sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-003-201900132-01

7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar FUNDADO el impedimento manifestado por la

Honorable Magistrada doctora Gladys Josefina Arteaga Díaz.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtual de la cual se niegan las

pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en esta providencia […]”.

8. Señaló que: “[…] De conformidad con las pruebas allegadas se observa que el demandante adquirió su estatus pensional el día ocho (8) de agosto del año dos mil quince (2015), y para efectos de liquidar su pensión se tuvo en cuenta la asignación básica mensual.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales son los siguientes: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. El recurrente solicita que además de los factores que ya fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, se tengan en consideración la prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios. Frente a la inclusión de los factores reseñados por el recurrente para calcular la pensión de jubilación devengada por el demandante es necesario acudir al criterio de unificación sentado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, en virtud del cual se determinó que la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que haya cotizado al sistema pensional en el año anterior al estatus pensional o al retiro del servicio para la reliquidación y que estén expresamente

determinados en la ley 33 de 1985. En lo que respecta a la prima de servicios, esta fue creada para los docentes a través del Decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014, dicha norma en su artículo 5° estableció que constituye factora (sic) salarial exclusivamente para liquidar vacaciones, cesantías y prima de navidad, lo que significa que no pueda tenerse en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de los docentes oficiales y en esa medida no podría hacer parte de la base salarial para calcular la prestación que actualmente devenga el demandante. De manera que, como el personal docente vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, norma que en el inciso tercero del artículo 18 indicó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. Resulta evidente que todo emolumento prestacional creado en virtud de la citada ley marco, solo afectará el ingreso base de cotización de los docentes que se encuentran bajo la égida de la ley general de pensiones. De acuerdo con lo expuesto, no es posible tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus o retiro del servicio… Por otra parte, en el recurso de alzada se alega que la tesis presentada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado buscó garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral lo que permite incluir en la base de

liquidación todos los factores salariales devengados por el servidor público Al respecto, la Sala insiste que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció la forma en que se debe realizar la liquidación de la mesada pensional de los docentes como el demandante, precedente que cómo se ha expuesto, es de carácter obligatorio y vinculante. Además, la mentada sentencia de unificación definió los efectos de dicha decisión precisando que la misma se aplicaría en forma retrospectiva, de manera que las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor JOSÉ DIONICIO MARIMON PADILLA, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir los falladores de instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la docente, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se Ordene (sic) por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad (sic) de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 19 de Septiembre de 2019 y 18 de Febrero de 2021, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la docente y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989 respecto del IBL pensional, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso […]”.

10. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial de la sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

11. De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19893 y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de “[…] el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de

2003 […]”. Actuación

12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 21

de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

13. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por José Dionicio Marimon Padilla, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa del señor José Dionicio Marimon Padilla, respecto de los reparos planteados frente a la Sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4 […]”. 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 25 de abril de 2019, radicación no. 68001-23-33-000-2015-00569-01.

16. Consideró que: “[…] 2) Es importante aclarar, que la Sentencia de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado (a) unificó postura respecto de la liquidación de pensiones de docentes oficiales que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003 y que se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993 del Consejo de Estado, y (b) definió el alcance de la subregla relativa a los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de pensiones de jubilación de servidores públicos, establecida en la Sentencia de unificación de 2018.

Por lo anterior, solo se hará referencia a la indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por aplicación de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, toda vez que esta resolvió de forma puntual el régimen de los docentes oficiales y, adicionalmente, desarrolló una de las subreglas establecida en la Sentencia de 28 de agosto de 2018. En primer lugar, se debe indicar que, de acuerdo con el marco expuesto en precedencia, no es cierto que la Sentencia de unificación y, en consecuencia, la proferida por el Tribunal demandado, haya desconocido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comoquiera que, el mismo, sirvió de base para lograr una interpretación armónica con las normas posteriores que determinaron su alcance, tales como la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. En segundo lugar, la autoridad

judicial demandada debía sujetar su decisión a lo resuelto en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, por las siguientes razones: En la aludida sentencia, se abordó un asunto de condiciones fácticas y jurídicas similares a las que se discutía en el asunto de nulidad y restablecimiento, luego, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política y en virtud del contenido obligacional previsto en los artículos 10, 102, 256, 269 entre otros del CPACA, así como en las Sentencias de Constitucionalidad C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C588 de 2012 que revisaron los artículos que constituyen el eje central de la vinculatoriedad del juez a las Sentencias de Unificación en el CPACA5, no resultaba posible, en este caso, el apartamiento del juez a lo ahí resuelto. De manera expresa, la Sentencia de 25 de abril de 2019, moduló sus efectos de aplicación en el tiempo así: “se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial”. (Se resalta) 3.La Sentencia enjuiciada se profirió el 18 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la Sentencia de Unificación. 4.(3) Finalmente, los reparos formulados contra la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no serán objeto de pronunciamiento, ante la falta de legitimación activa

en la causa del actor, quien no actuó como parte dentro del proceso en el que se profirió el precedente cuestionado y, en todo caso, este último se encuentra en firme y ya fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela6, donde se resolvió negar el amparo solicitado […]”. La impugnación 5 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 24 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15000-2019-02317-00.

17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Es preciso indicar que en el presente asunto, existe una evidente vulneración de los Derechos Fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por claro desconocimiento e inaplicación del régimen pensional que le corresponde al docente, por omitir normas que contienen expresas prohibiciones acerca del mencionado régimen y además con ocasión del abrupto cambio jurisprudencial por parte del H. CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 25 de Abril (sic) de 2019, el cual posee unos argumentos que lesionan gravemente los derechos fundamentales del hoy accionante, quien se vio sorprendido de manera brusca frente a la reclamación de sus derechos laborales, relacionados con la reliquidación de su pensión de jubilación, derecho al cual accedieron la mayoría de docentes que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica que la del

señor JOSÉ DIONICIO MARIMÓN PADILLA.

Se resalta en este punto, que frente al nuevo criterio jurisprudencial, no existió cambio o modificación en las normas que rigen la materia, razón por la cual, oponemos nuestro acatamiento por considerar que trasgrede fehacientemente los derechos laborales de los maestros oficiales cuyo ingreso se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que venían siendo reliquidados conforme la Ley 91 de 1989 y el concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, en el sentido de que el salario lo constituyen todos aquellos rubros que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. Por lo anterior es preciso que este Juez Constitucional REVOQUE las decisiones proferidas en este caso por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que está probado en el proceso que el docente ingresó al Magisterio oficial desde el día 27 DE OCTUBRE DE 1993, es decir que su régimen prestacional es el previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se realizó de manera expresa la siguiente aclaración: […]”. […] “[…] Conforme a lo anteriormente aclarado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018, resulta sorpresivo que esta misma Corporación haya emitido la sentencia de unificación del 25 de Abril de 2019, en un claro intento de forzar la voluntad clara e inequívoca del legislador a

través de las normas anteriormente citadas, en perjuicio de los derechos prestacionales de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fecha hasta la cual, no existía confusión sobre el régimen pensional que los cobijaba y sobre el IBL a tener en cuenta en su liquidación pensional, (Ley 91/89), así entonces es importante resaltar que en el fallo del 25 de Abril (sic) de 2019, se indicó de manera desacertada y contradictoria a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2013, que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraban cobijados para efectos de sus prestaciones económicas y sociales por la Ley 33 de 1985, por expresa remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mismo artículo que como se indicó en precedencia no contiene vacíos normativos que permitan remisión a otros mandatos legales para efectos de calcular el IBL de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981, pues expresamente indica que dicha prestación se liquida con el 75% del salario mensual promedio del último año, pauta legal que no admite interpretación distinta a la que enmarca el concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia No existiendo así razón jurídica ni vacío normativo que permita remitirse o aplicar un régimen diferente a este trabajador para efectos de liquidar su pensión. Se infiere entonces que las sentencias proferidas en este caso por la jurisdicción de

lo contencioso administrativo se encuentran viciadas de nulidad por la indebida interpretación de la norma (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por el flagrante desconocimiento de otras, tales como (artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003), lo cual conllevó a trasladar al docente para efectos de liquidar el IBL pensional a un régimen prestacional inapropiado (Ley 33/85) en el que anteriormente no había resistencia a su aplicación, dada la favorable y garantista interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de Agosto (sic) de 2010, la cual se alineaba con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y con el concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, en el sentido de que el salario lo constituyen todos aquellos rubros que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, así se insiste que el régimen que cobija al docente para el mencionado efecto, no es otro que el contemplado en la Ley 91 de 1989, ya que nítidamente indica que la pensión de jubilación de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe liquidarse con base en el 75% del salario mensual promedio del último año, expresión que de inmediato impide la remisión a otras normas para calcular el IBL pensional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad

con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 8 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la sentencia de 18 de febrero de 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 2021; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.

21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta

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