CE-11001-03-15-000-2021-03804-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03804-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA REALIZACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta aducida por el accionante como la causa de la vulneración a sus derechos fundamentales fue cumplida por la entidad accionada, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, mediante la Resolución No. 3677 del 30 de junio de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por el peticionario. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección a los derechos fundamentales de educación y libertad de escoger profesión u oficio, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03804-00(AC)
Actor: EMILIANO DÍAZ ARGUELLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Emiliano Díaz Arguello, quien consideró vulnerado los derechos fundamentales de educación y libertad de escoger profesión u oficio, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Emiliano Díaz Arguello promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de educación y libertad de escoger profesión u oficio, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas anteriormente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, LA EXPEDICION INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que aprueba la judicatura del estudiante EMILIANO DÍAZ ARGUELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.777.146 de Bucaramanga, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener su título de
ABOGADO.
TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de que los futuros abogados de
nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela... […]»
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Indicó que el 13 de mayo de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
II.2. Refirió que, la demora injustificada en la expedición del acto administrativo que reconoce la práctica de la judicatura, vulnera sus derechos fundamentales de educación y la libertad de escoger la profesión u oficio, ya que es el único documento que le falta para graduarse.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.
III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 3677 del 30 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 3677) al correo electrónico, así como a la dirección aportada por el solicitante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 13 de mayo de 2021, el accionante adjunto los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. IV.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió al señor Diaz Arguello la Resolución nro. 3677, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. VI.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional3. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 3677 del 30 de junio de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Emiliano Diaz Arguello y constancia del envío. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta aducida por el accionante como la causa de la vulneración a sus derechos fundamentales fue cumplida por la entidad accionada, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, mediante la Resolución No. 3677 del 30 de junio de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por el peticionario1. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección a los derechos fundamentales de
educación y libertad de escoger profesión u oficio, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Emiliano Díaz Arguello, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 1 Carrera 8W nro. 62-48 Casa F16 Bucaramanga Santander
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado