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CE-11001-03-15-000-2021-03806-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03806-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] presentó petición, el 23 de marzo de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogado, situación que ocurrió el 17 de junio de 2021, cuando dicha entidad le asignó la tarjeta profesional, mediante acta núm. 8677 de la misma fecha. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó

o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 15 de junio de 2021 , y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de [actor] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03806-00(AC)

Actor: NICOLÁS FELIPE AMAYA DÁVILA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Nicolás Felipe Amaya Dávila en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nicolás Felipe Amaya Dávila presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, que consideró, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 23 de marzo de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela1

Nicolás Felipe Amaya Dávila solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2021, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los documentos requeridos. Posteriormente, en escrito del 13 de mayo del mismo año, pidió información a la referida autoridad sobre el trámite impartido a su solicitud debido a que su tarjeta profesional no fue expedida, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que,

afirmó, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y de petición. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Amaya Dávila presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida su tarjeta profesional2. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La presente acción le correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo del circuito judicial de Bogotá, Sección Segunda3. El Juez mediante auto del 15 de junio de 20214 remitió por reparto el expediente de tutela a esta Corporación, 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F4D20006809C620D 6DC309CAC4AF5739 B40BC4BBA5B3FD68 6B29EE12CFC83C33. 2 Folio 3 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 31CDA31AC4ECCE97 B0AF7A8C00D0935A 8A392CD3C5EAA01B 1CBDDAACAB2D65D. 3 Folio 3 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 31CDA31AC4ECCE97 B0AF7A8C00D0935A 8A392CD3C5EAA01B 1CBDDAACAB2D65D. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado BF6AA3A5F48A374E

084C1CBFF128065C B32E7E473864FFD4 2E7980563CEACD3C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co según lo dispuesto en el artículo 1, numeral 8 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 1995. 1.4.2. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 25 de junio de 20215, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que asignó al señor Amaya Dávila, mediante Acta número 8677 del 17 de junio de 2021, la tarjeta profesional de abogado núm. 360.537, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida al interesado una vez se encuentre impresa6. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 2.3. Caso concreto Nicolás Felipe Amaya Dávila presentó petición, el 23 de marzo de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogado, situación que ocurrió el 17 de junio de 2021, cuando dicha entidad le asignó la tarjeta profesional núm. 360.537, mediante acta núm. 8677 de la misma fecha8. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DECFA5DC7D4541F7 DC3EAC932F2B976B D5EB9F71B4943D79 DB3602E80B7279F8. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0B0A4AC298059F12 6FF6BB9DD33B46E8 9A95177F3617DC04 CF198D01CD1659C7. 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido

que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 19AE70DCCE036DBC

4A7AE288403813D5 FD30A3E67A50A082 E6B8C44E17026D7C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”10. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 15 de junio de

202111, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Nicolás Felipe Amaya Dávila ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Nicolás Felipe Amaya Dávila en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

9 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 11 Apartado 1.4.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

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