CE-11001-03-15-000-2021-03809-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03809-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural A juicio de la Sala, en lo referente al presunto desconocimiento del precedente, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se sustenta en argumentos que ya fueron expuestos en el proceso de reparación directa y que fueron decididos por el tribunal demandado. En concreto, la parte actora reitera el descontento frente a la negativa del reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida en relación. Veamos. En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, la parte actora manifestó inconformidad frente a la decisión de «negar a la madre la reparabilidad del daño a la vida en relación y/o vulneración de daños constitucionales de la madre, estando probado por hechos que son notorios». En el mismo sentido, en la demanda de tutela, se lee lo siguiente: «es desacertado no conceder el perjuicio por el daño a
la vida de relación padecido por la madre, ya lo anticipábamos atrás, que la privación de la compañía de un ser querido es un daño que amerita reparación cuando se tiene una relación especial como madre hijo o entre cónyuges». Resulta necesario advertir que dichos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta (…) en últimas, en lo que se refiere al supuesto desconocimiento del precedente, la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso de reparación directa. Por consiguiente, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente a la discusión propuesta sobre el reconocimiento de indemnización por daño a la vida en relación. AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PERITAJE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Derivó en la pérdida de oportunidad de supervivencia frente a una lesión grave / CAUSA DE LA MUERTE - Fue un golpe en la cabeza por razón del accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No resulta caprichoso o contraevidente de acuerdo con las pruebas / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD – Ante la falta de elementos probatorios para cuantificar el daño / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En un 50% en caso de no ser posible la fijación científica y técnica del porcentaje de
probabilidades frustrada acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del supuesto defecto fáctico derivado de la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial. (…) el tribunal demandado concluyó que la falla en el servicio médico asistencial derivó en la pérdida de oportunidad de recuperación del señor [C.E.T.], pues el hecho de la atención médica adecuada y oportuna no garantizaba que el resultado fatal hubiera podido evitarse. Textualmente, la autoridad judicial demandada explicó lo siguiente: «teniendo en cuenta que la actuación de la entidad demandada, mermó oportunidades de sobrevivir al señor [C.E.T.], la sala MODIFICARÁ el fallo de primera instancia, declarando la responsabilidad del HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE, pero por la pérdida de la oportunidad de recuperar la víctima su salud y continuar con vida». A juicio de la Sala, lo expuesto evidencia que no hubo defecto fáctico en cuanto a la decisión de aplicar el concepto de pérdida de oportunidad en la atención médica asistencial. De acuerdo con lo señalado por los peritos que intervinieron en el proceso de reparación directa, la situación de salud del señor [C.E.T.] era complicada y el hecho de una atención médica oportuna y adecuada no garantizaba que superara las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito. Lo cierto es que la causa inmediata y directa de la muerte del señor [C.E.T.] fue el golpe que sufrió en la cabeza, por razón del
accidente de tránsito. De acuerdo con lo señalado por los peritos, la lesión en la cabeza de la víctima fue grave y comprometía de manera directa su vida, al punto que una atención médica oportuna y adecuada no garantizada la subsistencia. Si bien hubo una falla en la prestación del servicio médico, lo cierto es que, en últimas, esa falla sólo restó posibilidades de supervivencia frente a una lesión grave y previa a la inadecuada intervención del personal médico del Hospital Local. Contra lo alegado por la parte actora, a la falla en el servicio médico asistencial no puede atribuirse la totalidad del nexo de causalidad frente a la muerte del señor [C.E.T.], habida cuenta de que, se reitera, había una causa grave y previa a la intervención médica y esa causa, por sí sola, pudo determinar el resultado fatal. No encuentra la Sala que el razonamiento del tribunal resulte caprichoso o contraevidente. Por el contrario, quedó en evidencia que la aplicación de la figura de la pérdida oportunidad obedece a lo señalado por los peritos que intervinieron en el proceso de reparación directa y es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora, en cuanto a la proporción de la pérdida de oportunidad, el tribunal demandado estimó lo siguiente: Pues bien, como se adujo en el marco teórico, la pérdida de oportunidad es un perjuicio autónomo indemnizable, sin embargo, en el plenario no obran elementos de juicio que permitan establecer con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva, la cuantía del daño sufrido por los
demandantes por la pérdida de oportunidad de [C.E.T.], pues se desconoce en qué porcentaje hubiese tenido probabilidad de vivir de no haberse incurrido en la falla descrita por parte de la demandada, por tanto su tasación corresponderá a un criterio de equidad. Nótese que el perito de Medicina Legal, expresó en el momento de la contradicción del dictamen pericial, que pese a las complicaciones que se hubieren podido presentar al momento de la cirugía para extraer los hematomas subdurales que tenía por causa del trauma craneoencefálico severo, existían posibilidades de salvar la vida del paciente, de manera que la sala en esta oportunidad considera que los perjuicios deberán tasarse en el 50%. La Sala considera que la estimación del porcentaje de pérdida de oportunidad resulta adecuada, por cuanto se sustenta en el peritaje rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señaló que, pese a la gravedad de la lesión sufrida por el señor [C.E.T.], había posibilidades de que sobreviviera. De hecho, la estimación realizada por el tribunal es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en sentencia del 5 de abril de 2017 , expuso lo siguiente: «si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la
igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada». Por consiguiente, como se anunció, queda desestimado el defecto fáctico en lo referente a la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad y el reajuste de la liquidación de perjuicios morales. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Reconocidos a la sucesión ilíquida / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL - Aplicación Del presunto defecto fáctico asociado a la estimación de perjuicios reconocidos a la sucesión ilíquida del señor [C.E.T.]. En sentencia del 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta explicó que sí es procedente reconocer indemnización de perjuicios a la sucesión ilíquida causada por el señor [C.E.T.], por razón del sufrimiento que padeció entre el 11 y 14 de marzo de 2012 (…) el
tribunal demandado advirtió que resultaba procedente aplicar el arbitrio iuris, por cuanto no existían criterios jurisprudenciales para efecto de estimar perjuicios inmateriales en casos similares. Así, en parecer de la autoridad judicial demandada, 25 SMLMV era una suma adecuada para indemnizar el dolor padecido por la víctima entre el 12 y el 14 de marzo de 2012. En criterio de la Sala, no puede derivarse defecto fáctico de lo expuesto por el tribunal en cuanto a la mentada indemnización, puesto que el arbitrio iuris otorga amplias facultades para el efecto. La estimación del perjuicio obedece al parecer consciente e informado del tribunal demandado, toda vez que tiene en cuenta lo probado en el proceso de reparación directa y considera el sufrimiento que pudo padecer la víctima durante los tres días posteriores al accidente de tránsito. Al igual que ocurre con los demás perjuicios, debe tenerse en cuenta que la causa básica del sufrimiento de la víctima fue el accidente de tránsito y que la atención médica defectuosa solo contribuyó al aumento de ese dolor. Por consiguiente, para este caso, a juicio de la Sala, reconocer una indemnización de 25 SMLMV está ajustado a los límites del arbitrio iuris. No se advierte que la indemnización resulte abiertamente desproporcionada o irrisoria y, por ende, debe prevalecer la autonomía judicial propia del tribunal demandado. Siendo así, en este punto, también se desestima el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03809-00(AC)
Actor: ROBER ALBERTO TORO Y MARÍA RUBY TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Contra providencia que decidió proceso de reparación directa, por responsabilidad por falla en el servicio médico asistencial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rober Alberto Toro y María Ruby Toro contra el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 15 de junio de 2021, Rober Alberto Toro y María Ruby Toro pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Se DECLARE que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en la providencia del 21 de enero de 2021, proferida en proceso en Medio de Control en Reparación Directa por responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial, que los actores adelantaron en contra del Hospital Local de Puerto López E.S.E., tramitado con el radicado número 50 001 33 33 001 2014 00166 01, le desconoció a los actores, GRACIELA
TORO, ROBERT ALBERTO TORO, MARÍA RUBY TORO, los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la Administración de Justicia; cuando se negaron parcialmente las pretensiones de la demanda, materializándose las siguientes causales especificas: defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia del 21 de enero de 2021,
proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META – SALA PRIMERA DE DECISIÓN. 2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declare la restitución de los derechos a que haya lugar, según los derechos fundamentales conculcados al negar las suplicas de la demanda.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 11 de marzo de 2012, el señor Carlos Ever Toro sufrió un accidente de tránsito, y el personal de bomberos lo trasladó al Hospital Local de Puerto López E.S.E. Sin embargo, no fue atendido por el personal médico. 2.2. El 12 de marzo de 2012, el señor Carlos Ever Toro se presentó al servicio de urgencias del Hospital Local de Puerto López E.S.E., por un fuerte dolor de cabeza, y el personal médico dispuso trasladarlo al Hospital de Villavicencio. 2.3. El 14 de marzo de 2012, durante el traslado al Hospital del Villavicencio, el
señor Carlos Ever Toro falleció. 2.4. Graciela Toro (madre), Rober Alberto Toro (hermano), Roberto Ríos (cuñado), Luz Adriana Ortiz Restrepo (hermana), Mónica Andrea Ortiz Restrepo (hermana), María Helena Restrepo Velásquez (madrastra)1, María Ruby Toro (hermana) y Federico Ortiz Restrepo (hermano) interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Local de Puerto López, por estimarlo administrativamente responsable de la muerte del señor Carlos Ever Toro, a título de falla en el servicio médico asistencial. 2.5. Por sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio declaró la responsabilidad del Hospital Local de Puerto López, por falla en el servicio derivada de la demora en la realización de exámenes diagnósticos y en la remisión al Hospital de Villavicencio. 2.5.1. El juzgado de primera instancia reconoció indemnización de perjuicios morales en favor de Graciela Toro (100 SMLMV), Rober Alberto Toro (50 SMLMV) y María Ruby Toro (50 SMLMV). Denegó la indemnización de perjuicios morales para Roberto Ríos, María Elena Restrepo Velásquez y Luz Adriana, Mónica Andrea, Mariana, Federico y José Ángel Ortiz Restrepo, por cuanto no se demostró el parentesco ni la congoja o sufrimiento derivado de la muerte del señor Carlos Ever Toro. Fue denegada también la indemnización por daño a la vida en relación de la señora Graciela Toro, puesto que no se evidenció que la muerte de la víctima produjera cambios en su entorno. Además, denegó los perjuicios por
lucro cesante en favor de la señora Graciela Toro, pues si bien la víctima le brindaba apoyo económico, lo cierto es que tiene más hijos, que están en la obligación de respaldarla económicamente. 2.5.2. El juzgado también denegó el reconocimiento de indemnización de perjuicios en favor de la sucesión ilíquida del señor Carlos Ever Toro, por cuanto en el derecho colombiano no se indemniza el evento dañino en sí mismo, sino las consecuencias que de este se deriven. 2.5.3. Por último, el juzgado denegó la condena en costas, por no encontrarlas probadas. 2.6. La parte actora y el Hospital Local de Puerto López apelaron esa decisión. En lo que interesa, la parte actora manifestó lo siguiente: (i) que debieron reconocerse indemnizaciones por daño a la vida en relación a Graciela Toro, Rober Alberto Toro y María Ruby Toro, por el hecho de la privación de la compañía de un ser querido; (ii) que debieron reconocerse costas en su favor; (iii) que la víctima 1 Actuó en nombre propio y en representación de Mariana Ortiz Restrepo. también sufrió daño a la vida en relación y perjuicios morales y que estos deben reconocerse en favor de la sucesión ilíquida. 2.7. Mediante sentencia del 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta modificó la decisión de primera instancia, así: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ, por la pérdida de oportunidad sufrida por el señor CARLOS EVER TORO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ ESE, a pagar por concepto de
perjuicios morales los siguientes valores: a. Para GRACIELA TORO, en calidad de progenitora de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV. b. Para ROBERT ALBERTO TORO y MARÍA RUBY TORO, en calidad de hermanos maternos de la víctima la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SMLMV, para cada uno. c. Para la sucesión de CARLOS EVER TORO, la suma equivalente a
VEINTICINCO (25) SMMLV.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas parciales de primera instancia a la demandada equivalente a un 50%, conforme a las consideraciones del ad quem. Por Secretaría del juzgado liquídense.
QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: ORDENAR a la secretaría de este Despacho judicial que una vez ejecutoriada la presente providencia, expida las copias de los fallos de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
SÉPTIMO: Cumplido los anterior, por secretaría archívese las presentes diligencias, previa devolución del remanente que se encuentre registrado
por concepto de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en este proveído. 2.7.1. En síntesis, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) que la pérdida de oportunidad y los perjuicios se estiman en un porcentaje del 50 %, por cuanto el dictamen rendido por Medicina Legal señaló que una atención médica oportuna habría podido salvar la vida del señor Carlos Ever Toro; (ii) que, de conformidad con el precedente fijado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 y la proporción de pérdida de oportunidad, los perjuicios morales corresponden a 50
SMLMV para Graciela Toro, 25 SMLMV para Rober Alberto Toro y 25 SMLMV para María Ruby Toro; (iii) que el señor Carlos Ever Toro sí sufrió un perjuicio moral, derivado del sufrimiento padecido entre el 12 y el 14 de marzo de 2012, y en aplicación del arbitrio iuris, se reconoce una indemnización de 20 SMLMV para la sucesión ilíquida; (iv) que no es procedente la indemnización por daño a la salud, por cuanto únicamente se predica de la víctima directa y casos de lesiones, no de muerte; (v) que no se evidencian condiciones para el reconocimiento de medidas no pecuniarias de reparación; (vi) que procede la condena en costas de primera instancia al Hospital Local de Puerto López, en cuantía del 50 % de los gastos en que incurrió la parte actora y se acreditó en el proceso, y (vii) que no
procede la condena en costas de segunda instancia, puesto que la decisión resultó parcialmente favorable al Hospital Local de Puerto López.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el proceso de reparación directa no se evidenciaron las condiciones para efecto de aplicar el concepto de pérdida de oportunidad. Que «no es aceptable dar por establecido que ante todo riesgo que tengan los procedimientos médicos o la evolución misma de un padecimiento, se deban cerrar los ojos ante el desconocimiento de los protocolos médicos, las guías legales de atención en urgencia, la lex artis y negación de la prestación del servicio, para establecer, que lo que hubo fue una simple pérdida de oportunidad». Que lo cierto es que en el proceso de reparación directa se evidenciaron las protuberantes fallas en la prestación del servicio médico asistencial y, por ende, no se trata de un caso de pérdida de oportunidad. 3.1.1. Que la figura de la pérdida de oportunidad se aplica cuando no existe evidencia del nexo de causalidad entre la falla médica y el daño, pero lo cierto es que en este caso sí se evidenció que la muerte del señor Carlos Ever Toro fue producto de la negligencia en la atención suministrada por el Hospital Local de Puerto López. 3.2. Dijo que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la transmisibilidad de los derechos económicos derivados de indemnizaciones por
perjuicios morales. Que la doctrina también ha aceptado dicha posibilidad. Que «la realidad antropológica Latinoamérica, como hecho notorio que es y permite concluir que la enfermedad y posterior muerte del Sr. Carlos Ever, han propinado daño moral y daño a la vida de relación tanto del paciente (fallecido) como de su madre, hermanos y el cuñado de magnitud considerable; además, el hecho de que el paciente haya sido». Que lo cierto es que el daño moral fue mucho mayor al reconocido en la sentencia cuestionada. 3.3. Agregó que sí hubo daño a la vida en relación y a derechos convencionales, por cuanto el daño derivado de la negligencia del Hospital Local de Puerto López causó la pérdida de un integrante de la familia. Que «es un hecho notorio que para la madre se frustro su sueño de poder compartir una vejez acompañada y apoyada por su hijo, pues justo cuando la vida les deparaba los mejores años de convivencia y apoyo, la actuación negligente de los funcionarios de la entidad demandada los priva de poder vivir y compartir la llegada de una vejez al calor de su hijo, para que la muerte la encontrara acompañada. Por tanto, se concreta otro daño diferente al daño moral, con autonomía propia por alterarse su proyecto de vida en lo que la doctrina ha denominado daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia». 3.4. Adujo que resulta irrisorio el monto reconocido a título de indemnización en favor de la sucesión ilíquida del señor Carlos Ever Toro. Que «esta parte no comparte la posición de ad quen, conforme a la cual valoró la condena por daño
moral a favor de la sucesión del señor CARLOS EVER TORO por un equivalente a 25 SMLMV. No es aceptable esa suma, considerando que él padeció desde el 11 hasta el 14 de marzo de 2012; así como, fue testigo de cómo su vida se apagaba delante de un servicio médico que le negaba las posibilidades de mejorar su estado de salud, por la negligencia, la falta de compromiso con la prestación del servicio, así como, la negación de poner a su disposición los medios técnicos y científicos para tratar su padecimiento».
4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al apoderado de la parte actora para que aportara poder que lo acreditara como representante de la señora Graciela Toro. Sin embargo, el abogado no aportó el respectivo poder. 4.2. Mediante providencia del 22 de julio de 2021, el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y tuvo como demandantes a Rober Alberto Toro y María Ruby Toro. Además, dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y en calidad de terceros con interés, al director del Hospital Local de Puerto López E.S.E, a Graciela Toro, a Roberto Ríos, a Luz Adriana Ortiz Restrepo, Mónica Andrea Ortiz Restrepo, María Elena Restrepo Velásquez (que actúo en nombre propio y en representación de la menor Mariana Ortiz Restrepo), José Ángel Ortiz Restrepo y Federico Ortiz Restrepo. 4.3. La Secretaría General del Conejo de Estado notificó el auto admisorio
mediante correo electrónico del 28 de julio de 2021 y publicación en la página web de la Corporación2.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la parte actora pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso de reparación directa, por el simple hecho de estar en desacuerdo. Que los argumentos expuestos en la sentencia atacada son suficientes para evidenciar que no hubo vulneración de derechos fundamentales. 5.2. El Hospital Local de Puerto López E.S.E. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que el hecho de estar en desacuerdo con la providencia atacada no es suficiente para evidenciar una vulneración de derechos fundamentales. Que, de hecho, el Hospital también está en desacuerdo con la sentencia cuestionada, pero entiende que se trató de una decisión justificada. Que resulta contradictorio que, la parte actora esté en desacuerdo con la sentencia del
2 Ver índice 8 y 22 de Samai. 21 de enero de 2021 y que, paralelamente, el 4 de marzo de 2021, haya radicado cuenta de cobro por valores reconocidos en dicha sentencia. 5.3. Graciela Toro, Roberto Ríos, Luz Adriana Ortiz Restrepo, Mónica Andrea Ortiz Restrepo, María Elena Restrepo Velásquez, José Ángel Ortiz Restrepo y Federico Ortiz Restrepo no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico
3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017. 2.1. En los términos de las intervenciones del Tribunal Administrativo del Meta y el Hospital Local de Puerto López y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,
por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el
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