CE-11001-03-15-000-2021-03810-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03810-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, dentro de las funciones asignadas a la entidad no está “[…] la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. […]”. Asimismo, señaló que “[…] el accionante no presentó su petición de judicatura ante este Consejo Seccional; los trámites y solicitudes se enviaron directamente por medio de los canales de atención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. […]”. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y en ese sentido fue vinculado como parte demandada por el Despacho sustanciador. Ahora bien, se evidencia, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, que el accionante radicó las peticiones de 19 de marzo de 2021 y de 20 de mayo
de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, está probado que la solicitud elevada por el actor no se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al no haberse elevado petición alguna por parte del accionante, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y comoquiera que esta no es la entidad competente para realizar la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela [E]l actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan
sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y petición presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su judicatura. Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución núm. 3539 de 2021 reconoció la práctica jurídica (judicatura) del actor. (…) Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio núm. 3539 de 2021, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 3539 de 2021 al actor. (…) En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) del actor, esto es, expidió la Resolución núm. 3539 de
2021. Al respecto, informó que el documento “[…] de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito
remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 3539 de 24 de junio de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado. […]”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03810-00(AC)
Actor: RONALD LEONARDO SÁNCHEZ BARRERA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) mínimo vital, y iv) petición1 Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ronald Leonardo Sánchez Barrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 19 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la
acreditación de su práctica jurídica, vulneraron sus derechos fundamentales 1 La Sala precisa que, pese a que expresamente el actor no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de reconocimiento de su práctica jurídica a pesar de que radicó la petición respectiva el 19 de marzo de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición del actor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 19 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que, “[…] el mes de Noviembre del 2020, culmine (sic) con satisfacción
los preparatorios exigidos por la Universidad; terminando así, con los requisitos que exige la Universidad de Boyacá, para obtener el título de Abogado […]”.
4. Afirmó que, “[…] el día 30 de Enero de 2021 inicie (sic) la Judicatura en la Secretaria (sic) de Tránsito y Transporte del municipio de Paipa y culmine (sic) el día 15 de marzo del 2021; esto en cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener el título de abogado […]”.
5. Sostuvo que, el 19 de marzo de 2021, presentó “[…] solicitud para validación de la práctica jurídica ante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, SIRNA, procedimiento realizado por la página de internet de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. […]”.
6. Señaló que, mediante mensaje de datos de 20 de abril de 2021, “[…] pasado un mes de radicados los documentos, fue enviado el acuse de recibido por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicando lo siguiente: “Buenas tardes: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.” […]”.
7. Manifestó que, el 20 de mayo de 2021, mediante mensaje de datos remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la dirección de correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó “[…] la Resolución de la práctica Jurídica, solicitud elevada debido a que está cerca el termino (sic) de tiempo límite
establecido por la universidad para anexar los documentos exigidos para obtener el título como abogado. […]”.
8. Precisó que recibió respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de mayo de 2021, mediante mensaje de datos, en la que le se le informó
que: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Es de anotar, que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, conforme al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 y demás disposiciones complementarias. […]”.
9. Explicó que: “[…] Siguiendo las indicaciones establecidas por la unidad de registro de abogados procedo a verificar el estado de mi radicación en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, observando que se encuentra la radicación de fecha 05 de Mayo del presente año, situación que observo con extrañeza debido a que la radicación y/o envió de los documentos se realizó con anterioridad a la fecha de radicación que allí se consigna, habiendo una diferencia de tiempo mayor a 45 días entre el momento de envió y el momento radicación que aparece en la página web. Así las cosas, aun me encuentro a la espera de la resolución de la práctica jurídica
que avalé la misma, teniendo en cuenta que el plazo máximo se encuentra establecido para el día 25 de Junio del presente año para la entrega de los documentos totales a la Universidad de Boyacá. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL MÍNIMO VITAL, transgredidos estos por los actos de acción y/u omisión de los aquí accionados.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de La Judicatura, Registro Nacional De Abogados , Consejo Seccional de La Judicatura Boyacá, expedir LA RESOLUCIÓN QUE EMITE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA LA VALIDACION LA PRÁCTICA JURÍDICA, en un término no mayor a 48 horas con posterioridad al fallo de la presente acción constitucional.
TERCERO: Se me protejan mis derechos fundamentales expuestos en los acápites anteriores […]”. (Resaltado del texto original).
11. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Con esta situación hay una afectación de forma irremediable pues de no graduarme en la próxima fecha establecida, perdería la calidad de estudiante, aunado a lo anterior con la demora injustificada y las irregularidades plasmadas en el trámite antes descrito, se me trunca la posibilidad de acceder a un título profesional y un empleo en concordancia con los estudios obtenidos. […]”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co […] “[…] Si bien es cierto, el día 3 de Junio del 2020 fue aprobada la prorroga (sic) académica en aras de terminar los requisitos de grado, por parte del Consejo de Facultad de la Universidad de Boyacá, hasta el día 1 de Julio del 2021, enfatizando en el documento que en caso de no GRADUARSE en la fecha estipulada perdería la calidad de estudiante, con esto se estaría fraguando un
PERJUICIO IRREMEDIABLE. […]”.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; iii) vinculó a la Universidad de Boyacá, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y el tercero con interés legítimo
13. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 13.1. Sobre el particular, informó que “[…] El accionante RONALD LEONARDO SÁNCHEZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4192549 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos:
Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3539 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado RONALD LEONARDO SÁNCHEZ BARRERA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3539 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa. […]”. (Resaltado por la Sala).
14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, “[…] no es la entidad competente para la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. […]”. 14.1. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que: “[…] Este Consejo Seccional tiene unas funciones regladas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dentro de las cuales no se encuentran los trámites relacionados con el Registro Nacional de Abogados. Esa función está centralizada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. El Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, en su artículo 12, asigna la competencia para expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura. El accionante presentó su petición de judicatura a través del sistema en línea del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, el día 19 de marzo de 2021, generándose el radicado 5252, así lo señala en el hecho primero de la tutela. […]”. […] “[…] El accionante no presentó su petición de judicatura ante este Consejo Seccional; los trámites y solicitudes se enviaron directamente por medio de los canales de atención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.
15. La Universidad de Boyacá guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de
abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa
17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
18. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia”. y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de
excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, dentro de las funciones asignadas a la entidad no está “[…] la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado. […]”. Asimismo, señaló que “[…] el accionante no presentó su petición de judicatura ante este Consejo Seccional; los trámites y solicitudes se enviaron directamente por medio de los canales de atención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. […]”.
21. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y en ese sentido fue vinculado como parte demandada por el Despacho sustanciador.
22. Ahora bien, se evidencia, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, que el accionante radicó las peticiones de 19 de marzo de 2021 y de 20 de mayo de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, está probado que la solicitud elevada por el actor no se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la
jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al no haberse elevado petición alguna por parte del accionante, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y comoquiera que esta no es la entidad competente para realizar la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
24. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá y Casanare. Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa y ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y petición7 invocados por el actor, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, al no acreditar su judicatura 7 La Sala precisa que, pese a que expresamente el actor no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de reconocimiento de su práctica jurídica a pesar de que radicó la petición respectiva el 19 de marzo de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición del actor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
28. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada
la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
29. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
30. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que
demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
31. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los 8 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10.
32. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la
ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
33. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
34. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
35. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
36. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidi
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