CE-11001-03-15-000-2021-03811-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03811-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA – De la Universidad Nacional [L]a presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se ocasionó por la falta de respuesta de fondo y congruente de su petición radicada el 25 de mayo de 2021; solicitud que fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que es esta la entidad encargada de atenderla, y no otra. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Nacional de Colombia. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se entregaron los documentos solicitados [L]a Sala advierte que la entidad accionada, a través de correo electrónico de 17 de junio de 2021, le envió al actor la documentación que había solicitado en petición de 25 de mayo de 2021. (…) Por lo anterior que, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que se le entregara la documentación requerida por él a través de petición de 25 de mayo de 2021, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, pues el hecho generador es inexistente frente a este aspecto y, en ese sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE
REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE PUBLICÓ LA LISTA DE ELEGIBLES – Pendientes de resolución
[E]n cuanto a los motivos de inconformidad del actor, asociados a que la contestación brindada mediante oficio CSJBTOP21-169 de 9 de junio de 2021, no respondió de fondo «la solicitud consistente en la información respecto de la valoración que se hizo de los documentos aportados por mí en el marco de la inscripción al concurso de méritos y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, que se me indique la razón de tal exclusión», la Sala advierte que los mismos devienen en improcedente, al no satisfacer el requisito atinente a la subsidiariedad. (…) Ello obedece a que la respuesta brindada por la accionada fue clara en señalarle al actor que tal aspecto de su petición debía ser ventilado a través de los recursos procedentes en contra del acto administrativo en el que se publicó la lista de elegibles, lo cual resulta razonable porque, precisamente, la razón por la que un acto administrativo es susceptible de ser impugnado radica en que la parte que se considere afectada con la decisión, pueda contar con la posibilidad de exponer las razones de hecho y de derecho que estime pertinentes para controvertir el pronunciamiento de la administración. (…) Cabe resaltar el hecho consistente en que el accionante efectivamente hizo uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la Resolución número CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el
cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”. (…) El actor sustentó los citados recursos con fundamento en que: i) el acto administrativo recurrido carecía de motivación, al no indicar cuáles de los documentos aportados por él en el marco del concurso de mérito habían sido excluidos del análisis y las razones de tal determinación; además ii) por no haber valorado el título de magíster en Derecho y el diplomado que le fueron otorgados. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el asunto planteado por el actor en sede de tutela, se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la que es evidente que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03811-00 (AC)
Actor: SAMUEL PALACIOS OVIEDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Samuel Palacios
Oviedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Samuel Palacios Oviedo solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no haber respondido de fondo y congruente la solicitud que radicó el 25 de mayo de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que se inscribió en el concurso de méritos convocado por el Consejo
2.1. Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo número CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2021, para ocupar el cargo de profesional universitario, grado 16, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Comentó que, mediante Resolución número CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2.2. 2021, se publicó la lista de elegibles para el cargo que se había postulado, en el que quedó clasificado en el puesto número 24 con una puntuación de 750,96, «discriminado así: i) 518,18 puntos de la prueba de conocimientos; ii) 167,50 puntos de la prueba psicotécnica; iii) 45,28 puntos como puntaje de experiencia
adicional y docencia; y iv) 20 puntos como puntaje de capacitación adicional». Manifestó que en contra de la anterior resolución procedía el recurso de 2.3. reposición y, en subsidio, el de apelación. El término para interponer los referidos recursos vencía el 16 de junio de 2021. Indicó que, el 25 de mayo de 2021, presentó petición ante la accionada, 2.4. «solicitando: i) el listado de todos los documentos radicados por mí, acompañados en la inscripción al concurso, y que fueron valorados por la Seccional tanto para la verificación de los requisitos mínimos para seguir en el concurso, como para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles; y ii) se me informe la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión». Resaltó que la anterior información «era necesaria para sustentar los eventuales 2.5. recursos de reposición y de apelación que pudiera interponer en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021». Destacó que, mediante oficio número CSJBTOP21-169 de 9 de junio de 2021, la 2.6. accionada adujo dar respuesta a su petición, para lo cual adjuntaba los documentos solicitados; sin embargo, omitió adjuntar tales archivos. De otra parte, omitió informarle cuáles de los documentos aportados por él en el marco del concurso de mérito habían sido excluidos del análisis y las razones de tal determinación.
Adujo que la anterior circunstancia fue puesta en conocimiento de la entidad, a 2.7. través de correo electrónico enviado el 11 de junio de 2021. Afirmó que «a la fecha no me han sido suministrados los documentos enunciados 2.8. como anexos en el Oficio No. CSJBTOP21-169 del 9 de junio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y solicitados en la petición del 25 de mayo de 2021». Consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, 2.9. por las siguientes razones: […] i) Si bien en el Oficio No. CSJBTOP21-169 del 9 de junio de 2021 se me manifestó que conforme a lo aprobado en Sala del 2 de junio de 2021, se acompañaban en archivos anexos los documentos ingresados por mí en la plataforma de inscripción al concurso, tales documentos nunca fueron suministrados. ii) En la respuesta a la petición interpuesta no se resolvió de fondo la solicitud consistente en la información respecto de la valoración que se hizo de los documentos aportados por mí en el marco de la inscripción al concurso de méritos y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, que se me indique la razón de tal exclusión [...]. Argumentó que su derecho fundamental al debido proceso también fue 2.10. transgredido con ocasión de la falta de respuesta de fondo y congruente a la petición que presentó el 25 de mayo de 2021, por cuanto: […] Es evidente que sin conocer absolutamente nada acerca de los documentos que para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
fueron aportados en el marco del concurso de méritos, o la razón por la cual tales documentos fueron omitidos en su valoración o desestimados, difícilmente puedo ejercer mi derecho a interponer los recursos de reposición y/o de apelación en sede administrativa de manera óptima, en tanto que tendría que presumir o adivinar cuáles documentos fueron valorados y cuáles no, así como también las posibles razones de su exclusión en la etapa clasificatoria […].
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Amparar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2. En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia o al que su señoría considere pertinente proceda a: 2.1. Suspender los términos para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021. 2.2. Suministrarme la constancia y copia de los documentos aportados por mí en el marco del concurso de méritos convocado en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, documentos que fueron solicitados en la petición elevada el 25 de mayo de 2021. 2.3. Informarme la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión, tal y como lo solicité en la petición del 25 de mayo de
2021. 2.4. Una vez sea puesto en mi conocimiento la respuesta de fondo y congruente de mi petición, solicito que se me otorgue el término de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o el que disponga el Tribunal de conocimiento de la acción de tutela, para interponer los recursos de reposición y de apelación procedentes en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021
[…].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 21 4. de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Asimismo, vinculó al trámite constitucional, como tercero con interés en el resultado de este, a la Universidad Nacional de Colombia. También dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte 5. actora.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la institución 6. vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió 6.1. informe en la que refirió las distintas actuaciones que se han adelantado en el marco del concurso de mérito para el que se postuló el aquí accionante, a partir de los cuales afirmó lo siguiente: […] Conforme a lo anterior, se tiene que de una parte, si bien el 10 de
junio se le brindó la respuesta solicitada misma que no incluyó los anexos correspondientes, ello se corrigió el 17 siguiente con el que fueron suministrados los documentos que el concursante aportó con su inscripción al concurso y de otra; se le está garantizando a cabalidad el debido proceso a través de los recursos que proceden en sede administrativa y que constituyen el escenario legal en el que TODOS LOS CONCURSANTES que acudieron a esta herramienta, para controvertir los puntajes asignados en el registro de elegibles. En Consecuencia, los argumentos o motivos de inconformidad del señor PALACIOS OVIEDO le serán atendidos en su integridad y dentro del término establecido por la ley, para resolver el recurso presentado, no resultando viable que por fuera del marco de impugnación con el que cuenta y del que además hizo uso, se le explique con antelación al peticionario cómo fueron valorados los documentos que aportó para el proceso concursal, dado que de acceder a ello, le otorgaríamos prelación frente a los demás concursantes, en afectación de la igualdad para quienes recurrieron de manera oportuna y se encuentran a la espera del debido trámite a cada recurso […]. La Universidad Nacional de Colombia, a través del director del Convenio 6.2. número 164 suscrito por esa institución y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones planteadas por el actor. Ello, en tanto la petición no fue radicada ante esa institución educativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el ciudadano Samuel Palacios Oviedo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Cuestión previa La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación del presente 8. trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones planteadas por el actor. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que le asiste razón a la Universidad 10. Nacional de Colombia al solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no tiene ningún interés en las resultas del proceso de la referencia. Ello es así por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales 11. del actor se ocasionó por la falta de respuesta de fondo y congruente de su petición radicada el 25 de mayo de 2021; solicitud que fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que es esta la entidad encargada de atenderla, y no otra. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará probada la 12. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Nacional de Colombia. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 13. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales del accionante, al no haber respondido de fondo y congruente la solicitud que radicó el 25 de mayo de 2021. VI.4. El caso concreto El ciudadano Samuel Palacios Oviedo solicitó el amparo de sus derechos 14. fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no haber respondido de fondo y congruente la solicitud que radicó el 25 de mayo de 2021. Para resolver la presente controversia, la Sala estima necesario traer a colación 15. el contenido de la petición presentada el 25 de mayo de 2021 por el actor, a través de la cual solicitó lo siguiente: […] solicito que se me certifique el listado de todos los documentos radicados por mí, acompañados en la inscripción al concurso, y que fueron valorados por la Seccional tanto para la verificación de los requisitos mínimos para seguir en el concurso, como para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles. Así mismo solicito que se me informe la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión […]. La entidad accionada, mediante oficio CSJBTOP21-169 de 9 de junio de 2021, 16. atendió la anterior petición en los siguientes términos: […] De manera atenta y en relación con el escrito enviado el pasado 24 de mayo por medio del cual y en su condición de concursante admitido al concurso de la referencia, solicita se le certifique el listado de todos
los documentos radicados con la inscripción al concurso, para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, indicando la razón de tal exclusión, para efectos de presentar un eventual recurso. Al respecto y conforme a lo aprobado en sesión de Sala del pasado 2 de junio, nos permitimos acompañar en archivos anexos los documentos por usted ingresados a la plataforma de inscripción al concurso, siendo importante señalar que el medio a través del cual puede exponer cualquier inconformidad o inquietud con los puntajes publicados con la conformación de los registros de elegibles, es la presentación de los recursos en sede administrativa cuyo término legal vence el próximo 16 de junio, para que en condiciones de igualdad todos los concursantes puedan interponerlos […]. (negrillas fuera del texto) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el 17 de 17. junio de 2021, la entidad accionada complementó la anterior respuesta, en el sentido de adjuntar los archivos que contienen los documentos solicitados por el actor. Por lo anterior, la accionada, al rendir el informe en el interior del presente 18. trámite constitucional indicó que, si bien es cierto con la respuesta dada el 9 de junio de 2021, se omitió adjuntar los documentos solicitados por el accionante, «ello se corrigió el 17 siguiente con el que fueron suministrados los documentos que el concursante aportó con su inscripción al concurso». En efecto, de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, la Sala 19. advierte que la entidad accionada, a través de correo electrónico de 17 de junio de
2021, le envió al actor la documentación que había solicitado en petición de 25 de mayo de 2021. Por lo anterior que, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de 20. la presente acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que se le entregara la documentación requerida por él a través de petición de 25 de mayo de 2021, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, pues el hecho generador es inexistente frente a este aspecto y, en ese sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado4. De otra parte, y en cuanto a los motivos de inconformidad del actor, asociados a 21. que la contestación brindada mediante oficio CSJBTOP21-169 de 9 de junio de 2021, no respondió de fondo «la solicitud consistente en la información respecto de la valoración que se hizo de los documentos aportados por mí en el marco de la inscripción al concurso de méritos y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, que se me indique la razón de tal exclusión», la Sala advierte que los mismos devienen en improcedente, al no satisfacer el requisito atinente a la subsidiariedad. 4 El “Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela
para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados”. Ello obedece a que la respuesta brindada por la accionada fue clara en señalarle 22. al actor que tal aspecto de su petición debía ser ventilado a través de los recursos procedentes en contra del acto administrativo en el que se publicó la lista de elegibles, lo cual resulta razonable porque, precisamente, la razón por la que un acto administrativo es susceptible de ser impugnado radica en que la parte que se considere afectada con la decisión, pueda contar con la posibilidad de exponer las razones de hecho y de derecho que estime pertinentes para controvertir el pronunciamiento de la administración. Cabe resaltar el hecho consistente en que el accionante efectivamente hizo uso 23. del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la Resolución número CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”. El actor sustentó los citados recursos con fundamento en que: i) el acto 24. administrativo recurrido carecía de motivación, al no indicar cuáles de los documentos aportados por él en el marco del concurso de mérito habían sido excluidos del análisis y las razones de tal determinación; además ii) por no haber valorado el título de magíster en Derecho y el diplomado que le fueron otorgados.
En el mismo escrito el actor elevó las siguientes solicitudes: 25. […] 1. Se revoque la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021 por falta de garantías al derecho fundamental al debido proceso que me asiste, y por falta de motivación, y que en su lugar, se me informe el listado de los documentos que para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá forman parte de mi inscripción del concurso, así como también, se me informe la valoración dada a estos documentos en la etapa clasificatoria, a efectos de ejercer en debida forma los recursos procedentes en sede administrativa contra el acto administrativo definitivo.
2. Subsidiariamente, que sea valorado el diploma de Magíster en Derecho de la Universidad Nacional y el Diplomado Código General del Proceso de la Universidad del Rosario, para que junto con el diploma de Especialización en Derecho Administrativo ya valorado por el Consejo Seccional, se sume un total de 60 puntos en el ítem “puntaje capacitación adicional”, motivo por el cual se deberá calcular nuevamente el puntaje total obtenido y establecer en consecuencia mi posición definitiva en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos – Grado 16 […] Así las cosas, para la Sala es claro que el asunto planteado por el actor en sede 26. de tutela, se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la que es evidente que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como
mecanismo transitorio5. En conclusión, la Sala resolverá: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho 27. superado respecto de la falta de entrega de los documentos solicitados por el accionante; y ii) declarar improcedente el mecanismo de amparo en cuanto a las demás pretensiones asociadas a que no se suministró la información detallada que pidió el actor y a que se suspendiera los términos para presentar los recursos procedentes en contra de la Resolución número CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de entrega de los documentos solicitados, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente las demás pretensiones de amparo planteadas por el actor, por las razones expuestas en este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
Ley No. 2591 de 1991. 5 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P P (18)