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CE-11001-03-15-000-2021-03811-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03811-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y (ii) la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto del derecho fundamental al debido proceso del tutelante. (…) [E]l señor [S.P.O.] expresó que la solicitud que elevó el 25 de mayo de 2021 ante la entidad accionada, era una petición en la que solicitaba información relacionada con los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos, y la razón de la exclusión de aquellos que no hubieren sido analizados por la entidad al momento de conformar la lista de elegibles. (…) Frente a este argumento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que es claro que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…), [en tanto que,] para esta Sala de Decisión es evidente que la judicatura demandada ya dio respuesta clara y oportuna al actor, tanto así, que le indicó cuál era el conducto regular para poder acceder a la valoración que se le hizo a los documentos que él

anexó para participar en la convocatoria, y la razón por la cual se excluyeron algunos de ellos (si hubiere sido del caso). (…) En ese orden, la Sala confirmará la decisión por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DAR TRÁMITE AL RECURSO CONTRA EL ACTO QUE CONFORMA EL REGISTRO DE ELEGIBLES - No configuración / RECURSO DE REPOSICIÓN - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Esta Sección advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la contestación allegó el documento en el cual se puede evidenciar que el señor [S.P.O.] sí interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (el cual se encuentra en proceso de ser resuelto) contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017” (anexo 18 del expediente digital que reposa en el aplicativo del Consejo de Estado SAMAI). El actor sustentó los citados recursos con fundamento en que: (i) el acto administrativo recurrido carecía de motivación, al no indicar cuáles de los

documentos que aportó en el marco del concurso de mérito habían sido excluidos del análisis y las razones de tal determinación; además (ii) por no haber valorado el título de magíster en Derecho y el diplomado que le fueron otorgados. Así las cosas, para esta Sala de Decisión es pertinente precisar que el recurso de reposición no es un mecanismo judicial, sino que es una figura que se utiliza en sede administrativa, motivo por el cual, a diferencia de lo expresado por el a quo, el requisito adjetivo de la subsidiariedad en el presente asunto sí se supera. En ese orden de ideas, y explicado lo anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Bogotá no 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor [S.P.O.] dado que se le permitió ejercer los recursos que tenía a su disposición, y en ellos pudo reiterar las razones por las cuales consideraba que merecía un puntaje superior, sin que se pueda considerar que el no contar con la información requerida le impidiera exponer sus argumentos frente al puntaje al que considera tiene derecho. En ese orden de ideas, esta Colegiatura modificará la sentencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar negar el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03811-01(AC)

Actor: SAMUEL PALACIOS OVIEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – Confirma la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, y modifica frente al derecho fundamental al debido proceso, que en primera instancia declaró la improcedencia para su lugar para negar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Samuel Palacios Oviedo contra el fallo de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con escrito enviado el 16 de junio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Samuel Palacios Oviedo actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta tutela la parte accionada no le había dado respuesta de fondo y congruente a la petición que elevó el 25 de mayo de 20211. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia o al que su señoría considere pertinente proceda a: 2.1. Suspender los términos para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021. 2.2. Suministrarme la constancia y copia de los documentos aportados por mí en el marco del concurso de méritos convocado en el Acuerdo No.

CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, documentos que fueron solicitados en la petición elevada el 25 de mayo de 2021. 2.3. Informarme la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión, tal y como lo solicité en la petición del 25 de mayo de 2021. 2.4. Una vez sea puesto en mi conocimiento la respuesta de fondo y congruente de mi petición, solicito que se me otorgue el término de los diez

(10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o el que disponga el Tribunal de conocimiento de la acción de tutela, para interponer los recursos de reposición y de apelación procedentes en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021 […]”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1 En la que solicitó que se le certificara el listado de todos los documentos radicados con la inscripción del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Acuerdo Nº. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2021, para ocupar el cargo de profesional universitario, Grado 16, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional, al momento de conformar el registro de elegibles y si alguno de ellos fue excluido para su análisis. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El señor Samuel Palacios Oviedo se inscribió en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Acuerdo N.º CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2020, para ocupar el cargo de profesional universitario, Grado 16, ante los Juzgados Administrativos del Circuito

Judicial de Bogotá. 1.3.2. Por medio de la Resolución Nº. CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021, se conformó el registro de elegibles para el referido cargo, siendo integrado por el señor Samuel Palacios Oviedo y otros aspirantes. El actor quedó en el puesto N.º 24 con una puntuación de 750,96, “[…] discriminado así: i) 518,18 puntos de la prueba de conocimientos; ii) 167,50 puntos de la prueba psicotécnica; iii) 45,28 puntos como puntaje de experiencia adicional y docencia; y iv) 20 puntos como puntaje de capacitación adicional […]”. 1.3.3. El 25 de mayo de 2021, el señor Samuel Palacios Oviedo presentó petición ante la entidad accionada, en la que solicitó que se le certificara el listado de todos los documentos radicados con la inscripción del concurso, para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional, al momento de conformar el registro de elegibles y si alguno de ellos fue excluido para su análisis (en este punto, el actor en la petición solicitó que se indicaran las razones por las cuales se realizó la exclusión los documentos radicados con la inscripción) para efectos de presentar un eventual recurso. Específicamente requirió lo siguiente: “[…] i) el listado de todos los documentos radicados por mí, acompañados en la inscripción al concurso, y que fueron valorados por la Seccional tanto para la verificación de los requisitos mínimos para seguir en el concurso, como para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles; y

  1. se me informe la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión […]”.

El accionante adujo que la anterior información “[…] era necesaria para sustentar los eventuales recursos de reposición y de apelación que pudiera interponer contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021”. 1.3.4. A través de Oficio Nº. CSJBTOP21-169 de 10 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, respondió la solicitud al tutelante en la que le informó que, frente a cualquier inconformidad o inquietud respecto de la valoración de los puntajes publicados con la conformación de los registros de elegibles, contaba con los recursos en sede administrativa cuyo término legal vencía el 16 de junio de 2021, para que en condiciones de igualdad todos los concursantes pudieran interponerlos. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente la parte demandada indicó que en el correo electrónico allegaba los documentos requeridos, pero estos no fueron adjuntados, motivo por el cual el actor el 11 de junio de 2021 puso en conocimiento a la parte accionada de dicha situación, sin embargo “[…] a la fecha no me han sido suministrados los documentos enunciados como anexos en el Oficio No. CSJBTOP21-169 de 9 de junio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y solicitados en la petición del 25 de mayo de 2021 […]”.

1.3.5. El 16 de junio de 2021, el señor Palacios Oviedo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración El señor Samuel Palacios Oviedo consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión a que, si bien en el Oficio N.º CSJBTOP21-169 de 10 de junio de 2021 se le manifestó que, conforme a lo aprobado en Sala del 2 de junio de 2021, se acompañaban en archivos anexos los documentos solicitados en la petición de 24 de mayo de 2021, tales documentos nunca fueron suministrados. Adicionalmente, aseguró que en la respuesta a la petición interpuesta no se resolvió de fondo la solicitud consistente en proporcionar la información respecto de la valoración que se hizo de los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos, “[…] y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, que se me indique la razón de tal exclusión [...]”. Además de lo anterior, el señor Samuel Palacios Ospina Oviedo argumentó que su derecho fundamental al debido proceso también fue transgredido por la falta de respuesta de fondo y congruente a la petición que presentó el 25 de mayo de 2021, por cuanto: […] Es evidente que sin conocer absolutamente nada acerca de los documentos que para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fueron aportados en el marco del concurso de méritos, o la razón por la cual tales documentos fueron omitidos en su valoración o

desestimados, difícilmente puedo ejercer mi derecho a interponer los recursos de reposición y/o de apelación en sede administrativa de manera óptima, en tanto que tendría que presumir o adivinar cuáles documentos fueron valorados y cuáles no, así como también las posibles razones de su exclusión en la etapa clasificatoria […]. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de junio de 2021, el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación al accionante, al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá como parte accionada y, a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de terceros con interés. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá La presidenta de la entidad, en memorial de 28 de junio de 2021, allegó la respectiva contestación al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en la que hizo un recuento detallado de los hechos que originaron esta acción de tutela. Frente al derecho fundamental de petición explicó, que si bien el 10 de junio de 2021 se le brindó la respuesta solicitada en la petición de 24 de mayo de 2021 (sin incluir los anexos correspondientes), lo cierto es que ello se corrigió el 17 de junio

de 2021, dado que a través de correo electrónico le fueron suministrados al actor los documentos que aportó con su inscripción al concurso. Adicionalmente, y respecto del derecho fundamental al debido proceso, adujo que este se le ha respetado a cabalidad al actor a través de los recursos que proceden en sede administrativa, los cuales constituyen el escenario legal en el que todos los concursantes (incluido el señor Palacios Oviedo) puedan controvertir los puntajes asignados en el registro de elegibles. Finalmente, agregó que “[…] los argumentos o motivos de inconformidad del señor PALACIOS OVIEDO le serán atendidos en su integridad y dentro del término establecido por la ley, para resolver el recurso presentado, no resultando viable que por fuera del marco de impugnación con el que cuenta y del que además hizo uso, se le explique con antelación al peticionario como (sic) fueron valorados los documentos que aportó para el proceso concursal dado que de acceder a ello, le otorgaríamos prelación frente a los demás concursantes, en afectación de la igualdad para quienes recurrieron de manera oportuna y se encuentran a la espera del debido trámite a cada recurso […]”. En atención a lo anterior, solicitó que se negara la presente acción de tutela, dado que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.6.2. La Universidad Nacional de Colombia A través del director del Convenio número 164 suscrito por esa institución y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva

para atender las pretensiones planteadas por el actor. Ello, en tanto la petición no fue radicada ante esa universidad. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió declarar: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y (ii) la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de la garantía constitucional del derecho fundamental al debido proceso. El a quo declaró la carencia actual por hecho superado, con ocasión a que en la contestación que adjuntó la entidad demandada el 28 de junio de 2021 a este proceso, se pudo advertir que los documentos que no fueron enviados en la respuesta de 10 de junio de 2021, se le hicieron llegar al señor Samuel Palacios Oviedo el 17 de junio de 2021, tal como se puede evidenciar en las pruebas allegadas con la contestación a esta acción de tutela. “[…] Por lo anterior que, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que se le entregara la documentación requerida por él a través de petición de 25 de mayo de 2021, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición […]”. ( Subrayado fuera del texto original) Por su parte, y respecto del derecho fundamental al debido proceso, el actor adujo

que se le había transgredido dicha garantía porque la parte demandada no respondió de fondo “la solicitud consistente en la información respecto de la valoración que se hizo de los documentos aportados por mí en el marco de la inscripción al concurso de méritos y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, que se me indique la razón de tal exclusión”. Frente al punto, se declaró la improcedencia, pues el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá fue claro en indicarle al tutelante que tal aspecto de su petición debía ser ventilado a través de los recursos procedentes contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2021, los cuales el señor Palacios Oviedo efectivamente utilizó el 16 de junio de la presente anualidad (promovió reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº. CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021). “[…] Para la Sala es claro que el asunto planteado por el actor en sede de tutela, se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la que es evidente que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad […]” (Subrayado fuera del texto original) Finalmente, la Sección que resolvió la primera instancia accedió a la desvinculación de la Universidad Nacional de Colombia, por encontrar que efectivamente carecía de legitimación en la causa por pasiva (numeral VI.2. de la sentencia). 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado el 28 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Samuel Palacios Oviedo

impugnó la sentencia de 9 de julio de 2021, la cual fue notificada el 23 de julio de la presente anualidad. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, adujo que en la petición de 25 de mayo de 2021 solicitó que le fueran suministrados i) los criterios de valoración de los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos y; ii) la razón de la exclusión de aquellos que no hubieren sido analizados por la entidad al momento de conformar la lista de elegibles. El actor expresó que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “[…] no satisfizo mi petición, como erradamente se establece en la sentencia de tutela, por cuanto no se dio una respuesta de fondo a mis solicitudes […]”, pues indicó que, en su lugar, podía solicitar dicha información por medio de los recursos que tenía a su disposición para controvertir el acto administrativo de 24 de mayo de 2021. Respecto al derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó que “[…] los argumentos del escrito de tutela sean tenidos en cuenta como parte del recurso de aquí interpuesto […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y (ii) la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto del derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) y el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio

como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto Para mayor claridad, esta Sala dividirá el estudio del caso concreto en dos partes, por un lado, se revisará lo relativo al derecho fundamental de petición y por el otro, se analizará la garantía constitucional del debido proceso del señor Samuel Palacios Oviedo, de cara a los argumentos que expuso en su escrito de impugnación. 2.4.1. Derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.2 Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado3 2 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 144 de la Ley 1755 de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición. Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer,

si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. Ahora bien, el señor Samuel Palacios Oviedo expresó que la solicitud que elevó el 25 de mayo de 2021 ante la entidad accionada, era una petición en la que solicitaba información relacionada con los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos, y la razón de la exclusión de aquellos que no hubieren sido analizados por la entidad al momento de conformar la lista de elegibles. Adicionalmente, adujo que la sentencia de tutela de primera instancia no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “[…] no satisfizo mi petición, como erradamente se establece en la sentencia de tutela, por cuanto no se dio una respuesta de fondo a mis solicitudes […]”., pues indicó que en su lugar podía solicitar dicha información por medio de los recursos que tenía a su disposición para controvertir el acto administrativo de 24 de mayo de 2021. Frente a este argumento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que es claro que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de este derecho, pues el actor en su petición de 25 de mayo de 2021, solicitó lo siguiente: “[…] i) el listado de todos los documentos radicados por mí, acompañados en la inscripción al concurso, y que fueron valorados por la Seccional tanto para la verificación de los requisitos 4 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal

especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos para seguir en el concurso, como para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles; y ii) se me informe la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis,

se me indique la razón de tal exclusión […]”. Respecto al primer requerimiento, la parte demandada respondió lo siguiente: “De manera atenta y en relación con el escrito enviado el pasado 24 de mayo por medio del cual y en su condición de concursante admitido al concurso de la referencia, solicita se le certifique el listado de todos los documentos radicados con la inscripción al concurso, para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles y si alguno de

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