🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03813-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03813-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio La providencia reprochada estimó que la actio de in rem verso como pretensión restitutoria debe ejercerse dentro del medio de control de reparación directa. Sostuvo que el medio de control se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde el vencimiento del pagaré (…), esto es, el 25 de junio de 2015. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de mayo de 2019, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. (…) Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-03813-00(AC)

Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS

S.A.S.-CRA S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Centro de Recuperación y

Administración de Activos S.A.S.-CRA S.A.S contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión de rechazar una demanda por caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 16 de junio de 2021, el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.-CRA S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la providencia del 11 de febrero de 2021, que confirmó el auto que rechazó la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra el Municipio de Quipama y la sociedad Consultoría y Asesoría Iberoamericana S.A., con ocasión del

enriquecimiento sin justa causa por la prescripción de un pagaré. Adujo que el auto controvertido vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo, al desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, rad. 11001-03-26-000-2010-00066-00, que permitió la extensión de la aplicación del artículo 882 del Código de Comercio a demandas formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al promover pretensiones sustentadas en una acción de enriquecimiento cambiario, por ello, el término de caducidad debió contabilizarse dentro del año siguiente a la prescripción del título y, no desde la fecha de vencimiento del pagaré, como lo sostuvo equivocadamente el Tribunal. El 23 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la solicitud, ya que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La sociedad Consultoría y Asesoría Iberoamericana S.A. explicó que no había lugar al cobro del título valor ya que se dio cumplimiento al contrato, por ello nunca surgió el derecho a la acción cambiaria y al cobro del título valor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud. El municipio de Quipama, tercero con interés, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en

una acción de tutela2. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que la actio de in rem verso como pretensión restitutoria debe ejercerse dentro del medio de control de reparación directa.

Sostuvo que el medio de control se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde el vencimiento del pagaré No. A34479, esto es, el 25 de junio de 2015. Como la solicitud de conciliación prejudicial se

presentó el 22 de mayo de 2019, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.-CRA S.A.S contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES

CORRALES

LCS/MCS

Consultar sobre este documento ...