CE - 11001-03-15-000-2021-03813-01(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-03813-01(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / EXIGIBILIDAD DEL PAGARÉ / VENCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR El CRA S.A.S. indicó que la corporación accionada incurrió en la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que: (i) desatendió el proveído del 13 de junio de 2011, expediente 2020-00066 (39.672), en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que no existía ninguna norma que imposibilitara o impidiera el ejercicio de la acción in rem verso cambiaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 882 del Código de Comercio y (ii) fundamentó su decisión en la sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 28.253, que no era aplicable para resolver la controversia (...) [L]a Subsección advierte que el Tribunal (...) aplicó los lineamientos fijados por el órgano de cierre en la sentencia de unificación mencionada; además, respaldó su decisión en una providencia del 12 de febrero de 2014 del Consejo de Estado, la cual si bien no contiene unos supuestos fácticos idénticos a los del caso bajo estudio, como lo mencionó el accionante, lo cierto es que en su ratio decidendi, se enunciaron y explicaron aspectos
relacionados con la acción cambiaria por enriquecimiento sin causa, la procedencia de aquella en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, particularmente, el término de caducidad que debe considerarse en estos casos, asuntos que constituyeron el debate del proceso ordinario y que sirvieron de base a la autoridad judicial, la cual, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, decidió acogerla para resolver el asunto. (...) En ese orden de ideas, tampoco puede considerarse como desconocido el precedente jurisprudencial (...).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM
VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / EXIGIBILIDAD DEL PAGARÉ / VENCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR La sociedad accionante (...) reiteró que la corporación accionada interpretó de manera indebida el artículo 882 del Código de Comercio, al concluir que la demanda debía tramitarse conforme a las normas que rigen el medio de control de reparación directa y, por ello, que el término de caducidad correspondía a dos años, contados a partir del vencimiento del título valor, sin atención a que, en su caso, se trataba de una acción cambiaria por enriquecimiento sin causa, está ultima con una naturaleza autónoma y disímil a la reglada en la legislación civil, según la cual contaba con tres años para incoar la demanda, esto a partir del momento de la prescripción de la acción cambiaria y no desde el vencimiento del
título. (...) [E]l Tribunal accionado adoptó el criterio del Consejo de Estado (...) según el cual, en los eventos en que se pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la acción cambiaria, el cauce procesal adecuado es el del medio de control de reparación directa y (...) debían aplicarse las reglas de competencia y caducidad previstas en el estatuto procesal de la jurisdicción contenciosa administrativa y no el Código de Comercio. Así, (...) concluyó que, la demanda incoada por la sociedad CRA S.A.S. estaba afectada por el fenómeno de la caducidad (...) [Para la Sala] no puede afirmarse que la corporación accionada desatendió las garantías constitucionales invocadas (...) pues la decisión (...) tuvo fundamento en la sentencia de unificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, expediente 2000-03075 (24897), y el criterio acogido por el órgano de cierre sobre la materia (...), por lo que no puede entenderse que aquello corresponde a una interpretación arbitraria o irracional del ordenamiento jurídico, sino al ejercicio autónomo de las facultades del juez natural del medio de control. Asimismo, no puede afirmarse que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuada, menos aun cuando la sociedad accionante no invocó una sentencia de unificación, en la que se haya fijado un criterio distinto al adoptado por el Tribunal, por lo cual no puede
exigírseles a los jueces que adopten una tesis de interpretación particular, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir (...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 882 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 882 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03813-01(AC)
Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS
S.A.S., CRA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que confirmó el rechazo por caducidad de medio de control de reparación directa, por enriquecimiento sin justa causa. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., (en adelante CRA S.A.S.), sostuvo que el 14 de agosto de 2019, en ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario o actio in rem verso cambiaria, prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, y con pretensiones de reparación directa, demandó al municipio de Quípama y a la sociedad Consultoría y Asesoría Iberoamericana S.A., en razón a la prescripción de la acción del pagaré A34479 y el consecuente enriquecimiento que se generó en su favor y en contra de aquella. Refirió que el 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Contra la anterior decisión, CRA S.A.S. interpuso recurso de apelación y el 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, señaló que aquel, al proferir la providencia del 11 de febrero de 2021, incurrió en un defecto sustantivo, al concluir equivocadamente que la acción de enriquecimiento
cambiario dispuesta en el artículo 882 del Código de Comercio no era procedente y que, por el contrario, debía tramitarse el medio de control de reparación directa, por enriquecimiento sin justa causa, por lo que operaba el término de caducidad definido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, precisó que la autoridad judicial accionada analizó la controversia desde la órbita de la acción in rem verso ordinaria, cuando las pretensiones de la compañía y el cauce normativo invocado correspondían a la acción in rem verso cambiaria, está ultima con una naturaleza autónoma y disímil a la reglada en la legislación civil, en el entendido que el fundamento de la demanda no fue la reparación patrimonial por un desplazamiento económico correlativo sin causa, sino por el enriquecimiento de los demandados en contravía del empobrecimiento suyo, con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré, que avalaba las obligaciones de aquellos con la aseguradora Cóndor S.A. y, por ello, se equivocó al computar el término de caducidad desde la fecha de vencimiento del título valor, ya que, según el estatuto de comercio, aquel debe contabilizarse desde el momento de la prescripción de la acción. Asimismo, explicó que, en el caso concreto, la fecha de exigibilidad del pagaré A34479 venció el 25 de junio de 2015, la prescripción del título acaeció el 25 de junio de 2018 y, por ende, a partir de ese momento, la sociedad tenedora contaba con un año para incoar la acción de enriquecimiento cambiaria contra aquel que
resultó enriquecido por esa situación, por lo que el límite para iniciar la acción vencía el 25 de junio de 2019, término interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de mayo de esa anualidad hasta la fecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en que se expidió la constancia de falta de ánimo conciliatorio, 14 de agosto de 2019, día en que se impetró la demanda, por lo que se interpuso en tiempo. De otra parte, sostuvo que la corporación accionada desatendió el precedente del Consejo de Estado, fijado en el auto del 13 de junio de 2011, expediente 202000066 (39.672), en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que no existía ninguna norma que imposibilitara o impidiera el ejercicio de la acción in rem verso cambiaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el enriquecimiento cambiario definido en el artículo 882 del Código de Comercio. Igualmente, arguyó que el Tribunal fundamentó su decisión en un pronunciamiento inaplicable, esto es, la sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 28.253, la cual no correspondía a supuestos fácticos ni jurídicos similares, pues en esa oportunidad la corporación de cierre resolvió una demanda formulada en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción cambiaria consagrada en la norma referenciada, en
atención al título de devolución de impuestos TIDIS y determinó que, dada la naturaleza especial de esos títulos no podían someterse a las normas generales, sino a la reglamentación especial definida en el Estatuto Tributario, por lo que, para ese caso, era improcedente resolver el asunto desde la acción de naturaleza cambiaria. PRETENSIONES El CRA S.A.S. solicitó, de un lado, proteger los derechos fundamentales mencionados y, de otro, dejar sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión frente al recurso de apelación que interpuso, en la que analice en debida forma la controversia planteada y, por tanto, revoque el rechazo de la demanda, comoquiera que no es cierto que haya caducado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Juan Carlos Lasso Urresta indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que el juez de tutela no puede sustituir las decisiones de las autoridades judiciales ni los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento para la defensa de las garantías constitucionales de las partes; tampoco puede instituirse en una instancia adicional para rebatir la interpretación del juez contencioso, cuando aquella es contraria a los intereses de los demandantes o demandados. De otra parte, explicó que, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, rechazó
la demanda incoada por el CRA S.A.S., por caducidad, en cuanto se interpuso por fuera de los dos años siguientes al día de la prescripción del pagaré. Sociedad Consultoría y Asesoría Iberoamericana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El señor Orlando Alfonso Romero Suárez, representante legal de la compañía, sostuvo que la demanda interpuesta por la accionante se trataba de una acción in rem verso ordinaria porque el fundamento de controversia era el pagaré que respaldaba la póliza de cumplimiento del contrato Convenio Vivienda Rural Quípama 1. Asimismo, explicó que la efectividad del título valor estaba restringida a la ocurrencia de un siniestro que no se presentó, ya que el contrato se cumplió en su totalidad, como consta en el Acta de Entrega, por lo que no surgió el derecho al ejercicio de la acción cambiaria, contrario a lo que aduce el solicitante del amparo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el municipio de Quípama no rindieron ningún informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el CRA S.A.S., al concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A, no era caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Asimismo, precisó que el mecanismo constitucional no era una instancia adicional al proceso ordinario ni el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida propusiera “una mejor solución” al caso, menos aun cuando la competencia en esta sede está restringida y no corresponde la revisión o evaluación de la interpretación o el alcance dado a los preceptos aplicados al resolver el litigio. IMPUGNACIÓN El CRA S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que el fallador no justificó ni motivó la decisión y, con ello, renunció ilegalmente a ejercer su función como juez constitucional, no solo porque resolvió la tutela fuera del término con el que contaba, sino que pasó por alto el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al rechazar la demanda con fundamento en una inadecuada interpretación normativa y desatención del precedente jurisprudencial aplicable. Explicó que, contrario a la conclusión del juez de tutela, no pretende reabrir el debate probatorio ni exponer una mejor solución a la controversia, sino la protección de sus derechos fundamentales, en tanto que la corporación accionada, de un lado, inobservó, sin justificación y fundamento alguno, el artículo 882 del Código de Comercio, disposición que determina la manera en que debe contabilizarse la caducidad de la acción in rem verso cambiaria, la cual fue
interpuesta por la sociedad y, de otro, aplicó un precedente judicial totalmente incompatible con la litis y se apartó del criterio de la máxima corporación sobre el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tema debatido. Por lo expuesto, requirió revocar la sentencia impugnada y, por lo tanto, tutelar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,
entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A, estaba obligado a aplicar el pronunciamiento invocado por el accionante en esta sede constitucional o fundamentó su decisión en pronunciamientos del órgano de cierre que no resultaban aplicables y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el CRA S.A.S? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. ¿La corporación accionada acogió una interpretación indebida frente al artículo 882 del Código de Comercio y la procedencia de incoar esa acción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente, (II) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto, (III) defecto sustantivo y (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estaba obligado a aplicar el pronunciamiento invocado por el accionante en esta sede constitucional o fundamentó su decisión en pronunciamientos del órgano de cierre que no resultaban aplicables y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el CRA S.A.S?
I. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Estudio del desconocimiento del precedente judicial El CRA S.A.S. indicó que la corporación accionada incurrió en la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que: (i) desatendió el
proveído del 13 de junio de 2011, expediente 2020-00066 (39.672), en el que la 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que no existía ninguna norma que imposibilitara o impidiera el ejercicio de la acción in rem verso cambiaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 882 del Código de Comercio y (ii) fundamentó su decisión en la sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 28.253, que no era aplicable para resolver la controversia, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos no son idénticos a los de su caso. Frente al primer desacuerdo, se evidencia que el auto al que hizo alusión el accionante no constituye por sí solo un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20116, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquel. En todo caso, también se denota que los supuestos fácticos y jurídicos no son siquiera similares a los del proceso promovido por el CRA S.A.S. ni enuncia, dentro de las razones de la decisión, una regla jurídica que pueda aplicarse al asunto bajo examen, comoquiera que en esa oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que era competente para conocer de las controversias y litigios jurídicos
originados en la actividad de las sociedades de economía mixta con un capital público superior al 50 % del orden nacional, como era el caso del Fondo para el Fortalecimiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, el cual, en esa oportunidad, demandó a dos personas naturales, en ejercicio de la acción cambiaria por enriquecimiento sin causa, prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, en tanto que el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para esa época) disponía que los asuntos que no fueron asignados por competencia expresa a los tribunales y juzgados administrativos, correspondían para su conocimiento a la corporación de cierre. En ese entendido, es evidente que, en esa ocasión, la Sección Tercera del Consejo de Estado no fijó ninguna regla o criterio de interpretación que debiera ser aplicado al sub judice, puesto que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, le correspondía resolver si había operado o no la caducidad frente a la demanda incoada por el CRA S.A.S. en contra del municipio de Quípama y de la sociedad Consultoría y Asesoría Iberoamericana S.A. y, en particular, como lo enunció la corporación accionada, si, para ese efecto, debía atenderse lo preceptuado en el artículo 882 del Código de Comercio, como lo afirmaba el demandante o, por el contrario, confirmarse la decisión del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, frente al rechazo del medio de control de reparación directa. Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento
citado, al dictar la providencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, en lo que atañe a la primera inconformidad. 6 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otra parte, se encuentra que la corporación mencionada, a través del proveído del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda incoada por el aquí accionante por caducidad, al concluir que, en atención al criterio unificado del Consejo de Estado, la actio de in rem verso, como pretensión restitutoria, debía ejercerse en el marco del medio de control de reparación directa y, por ende, de acuerdo a lo definido en el literal i) del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad debía computarse desde el vencimiento del pagaré núm. A34479, que se pactó para el 25 de junio de 2015,
y hasta el 26 de junio de 2017, fecha en la que finalizaban los dos años dispuestos en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, precisó que el órgano de cierre, a través de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente 2000-03075 (24897), definió que actio de in rem verso es una pretensión restitutoria, cuyo cauce procesal es el de la reparación directa y, en consecuencia, lo referente a la competencia y términos de caducidad, se rigen por lo previsto para ese medio de control. Aunado a lo anterior, explicó que la caducidad, en los eventos en que se discutía el enriquecimiento sin causa cambiario, según lo definido por el Consejo de Estado, en la providencia del 12 de febrero de 2014, expediente 2002-02392-01 (28253), era de dos años, contados a partir del vencimiento del título valor. Luego, al revisar los argumentos expuestos por el apelante, señaló que no podía acogerse la tesis planteada por aquel, respecto a la aplicación del artículo 882 del Código de Comercio, comoquiera que esa disposición regulaba la prescripción de la acción cambiaria del acreedor que dejó caducar el instrumento, contra quien se haya enriquecido con dicha situación y, en el particular, la actio de in rem verso como pretensión restitutoria, estaba sujeta a la competencia y el término de caducidad definido en el CPACA. Así las cosas, concluyó que debía confirmarse la providencia de primera instancia, pues para el 22 de mayo de 2019, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya se había configurado el
término de caducidad del medio de control de reparación directa. En esa medida, la Subsección advierte
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