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CE-11001-03-15-000-2021-03817-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03817-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social En consecuencia, para la Sala, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en determinar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Ahora, la Sala destaca que en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta norma jurídica, esto es que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) [E]l referido precedente del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resultaba aplicable al caso en concreto ya que el mismo se gobierna, entre otros, por lo preceptuado en el citado Acto Legislativo. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [L]a Sala encuentra que para llegar a la conclusión según la cual el actor sólo tenía derecho al reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales había realizado aportes, las autoridades judiciales demandadas no dejaron de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicaron de manera indebida, irracional o arbitraria. (…) Lo anterior, por cuanto si bien de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario núm. 2709 de 13 de diciembre de 1994 el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación, lo cierto es que la interpretación de las referidas normas no contraría lo señalado en las reglas jurisprudenciales analizadas supra según las cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes los factores que se deben tener en cuenta ¡ son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) De esta manera, la Sala concluye que la autoridad demanda no incurrió en un defecto sustantivo por i) falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ni por ii) desconocimiento de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03817-00(AC)

Actor: JAIME GARCÍA GARCÉS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA1 y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIME GARCÍA GARCÉS, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00453-01.

I.2.- Hechos Afirmó que nació el 14 de diciembre de 1951 y laboró durante más de 20 años al servicio oficial docente y se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal ¡ del Magisterio -FOMAG-. Agregó que mediante Resolución núm. 12516 de 6 de diciembre de 2007, se le

reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año del servicio. Manifestó que el 16 de mayo de 2016, solicitó la revisión y ajuste de su pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, petición que fue denegada mediante Oficio núm. 001138 de 10 de junio de 2016. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad del anterior acto administrativo y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en sentencia de 4 de marzo de 2021, confirmó lo dispuesto por el a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud El actor indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19893 sobre régimen prestacional de los docentes nacionalizados y; ii) desconocimiento de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 20034. Arguyó que no se puede pretender destinar el alcance de un régimen -Ley 33 de

29 de enero de 19855-, para quienes expresamente estaban excluidos de su aplicación, desfavoreciendo de esta forma sus derechos laborales, pues insistió en que, el régimen aplicable no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989, mismo que indica que la pensión de jubilación de los docentes nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 debe ser liquidada “con base en el 75% del salario mensual promedio del último año”. Resaltó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 20196 no podía ser tenida en cuenta para resolver el caso concreto, comoquiera que los docentes oficiales, cuyo ingreso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deben ser reliquidados conforme la Ley 91 de 1989 y, por tanto, tiene derecho a que su pensión se reliquide con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Finalmente, señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación

680012333000201500569-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de

2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.

M.P. César Palomino Cortés. ¡ Estado, en la que se analizó el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tampoco podía ser tenía en cuenta para el asunto, comoquiera que no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, pues su régimen es exceptuado conforme con lo previsto en el artículo 279 de la citada ley. I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas de 16 de diciembre de 2019 y 04 de marzo de 2021, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la (sic) docente y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989 respecto del IBL pensional, régimen aplicable al docente de acuerdo con sus condiciones laborales, probadas en el proceso […]”. I.5. Defensa

I.5.1.- El Juzgado y el Tribunal pese a ser notificados en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. I.6.- Intervenciones I.6.1.- La Fiduprevisora, a través de la Directora (E) de gestión judicial, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no concurren ninguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues lo realmente pretendido por el actor es invalidar las actuaciones procesales. Manifestó que de conformidad con las actuaciones procesales adelantadas no se evidenciaba vulneración o amenaza alguna por parte de las autoridades judiciales a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Alegó que de conformidad con el Decreto 1272 de 23 de julio de 20188 las dos únicas funciones que cumple la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son la de estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional y la de pagar las prestaciones sociales reconocidas mediante dichos actos. Refirió que el objeto social de esa entidad es exclusivamente la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades 8 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”

¡ fiduciarias, por normas generales y especiales, esto es, la celebración de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública. Sostuvo que se encuentra a cargo de la administración de los recursos del FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo ante las Secretarías de Educación, por lo cual, no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de docentes. Indicó que a esa entidad fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debía devolverlo al funcionario competente para que realizara las respectivas correcciones. Agregó que esa entidad fiduciaria no puede realizar pagos, reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). ¡ En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender

la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias ¡ proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

2018-00453-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) falta de aplicación del numeral 1 del

artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19899 sobre régimen prestacional de los docentes nacionalizados y; ii) desconocimiento de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. Añadió el actor que no se puede pretender destinar el alcance de un régimen -Ley 33 de 29 de enero de 198510-, para quienes expresamente estaban excluidos de su aplicación, desfavoreciendo de esta forma sus derechos laborales, pues insistió 9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. ¡ en que, el régimen aplicable no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989, mismo que indica que la pensión de jubilación de los docentes nombrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe ser liquidada “con base en el 75% del salario mensual promedio del último año”. De otro lado, resaltó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 201911, no podía ser tenida en cuenta para resolver el caso concreto, comoquiera que los docentes oficiales, cuyo ingreso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deben ser reliquidados conforme la Ley 91 de 1989 y por tanto, tiene derecho a que su pensión se reliquide con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado, así

como la dictada el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en los

defectos endilgados al proferir la providencia de 4 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00453-01, para lo cual realizará el siguiente análisis i) Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno, ii) Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, iii) Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y; iv) análisis del caso concreto. 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 680012333000201500569-01. 12 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). ¡ Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que

menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad13 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14 para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que establecía el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 201015. Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 201016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de

servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello, en los términos de la Ley 33 de 1985. Lo anterior implicaba que, para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sin que pudiera acudirse a disposiciones distintas, en consonancia con el principio de inescindibilidad17 de la norma. 13 Preámbulo de la Ley 100. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 2006-0750901. 16 Proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2006-0750901. ¡ Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 201618, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-01541-01.

Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los

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