CE-11001-03-15-000-2021-03817-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03817-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - IBL Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [S]e avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 4 de marzo de 2021 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa que regula el caso bajo estudio y en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los educadores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a estos. (…) Ciertamente, la Subsección advierte que el señor [J.G.G.], en esta sede, manifiesta que el criterio de interpretación que el Consejo de Estado adoptó en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de ese año es, a su juicio, equivocado porque el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es el regulado en la Ley 91 de 1989, según la cual la pensión debe liquidarse con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año y no resulta aplicable, para esos efectos, lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, lo que el accionante pretende es controvertir la decisión de unificación
que adoptó el órgano de cierre y, bajo ese argumento, edificó la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. (…) En ese sentido, se tiene que no es viable utilizar el mecanismo constitucional para debatir la posición fijada en un fallo de unificación y aplicada a un asunto particular ni para imponer el análisis personal frente a una norma, pues la acción de tutela tiene como propósito proteger los derechos fundamentales, garantía que resulta aún más limitada cuando se trata de discutir una providencia judicial, comoquiera que le está vedado al juez constitucional irrumpir en el ámbito de la interpretación de las autoridades a quienes correspondió el conocimiento del asunto; máxime cuando estas deciden razonablemente y, de acuerdo con el criterio unificado del máximo tribunal en la materia, en este caso, el Consejo de Estado. Por ello, no son de recibo los argumentos del accionante, sobre la indebida aplicación e interpretación de las normas ni tiene vocación de prosperidad su pretensión de controvertir, a través de la acción de tutela, la posición sentada en una sentencia de unificación del Consejo de Estado y adoptada para solucionar el caso particular.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03817-01(AC)
Actor: JAIME GARCÍA GARCÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN, Y OTRO.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jaime García Garcés instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Córdoba, en la que pretendió, primero, la nulidad de la Resolución 001138 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y, segundo, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la prestación, con inclusión de las primas de vacaciones, navidad y todos los emolumentos devengados en el último año de servicios y los respectivos intereses moratorios. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El accionante apeló la decisión anterior. El 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia.
b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, régimen pensional aplicable a su caso, y desconocimiento de las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales los docentes están excluidos de las disposiciones generales en materia de pensiones y, por ende, estas deben liquidarse con base en el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios. Precisó que las autoridades judiciales accionadas no debieron aplicar el criterio definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 –CES2-2019 del 25 de abril de 2019, a efectos de resolver su solicitud de reliquidación pensional, puesto que su ingreso laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en esa medida, la prestación debe reliquidarse conforme la Ley 91 de 1989 y, por tanto, tiene derecho a que su pensión se reajuste con base en el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y dejar sin efectos las sentencias del 16 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenarles que emitan una nueva decisión, en la cual se ciñan a lo definido en la Ley 91 de 1989 sobre el IBL pensional, siendo ese el régimen aplicable a los docentes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería El despacho remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2018-00453. Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La directora (e) de gestión judicial, Aidee Johanna Galindo, refirió el procedimiento administrativo para los reconocimientos, modificaciones, correcciones y adiciones de las pensiones y prestaciones de los docentes, el cual está a cargo de las secretarías de educación de las entidades territoriales y del FOMAG, y aclaró que la Fiduprevisora no tiene ninguna injerencia en esos trámites, ya que, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, sus funciones como vocera y administradora del fondo mencionado son, de un lado, estudiar los actos administrativos que remiten las entidades nacionales y, de otro, pagar las prestaciones reconocidas. De otra parte, señaló que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que aquellas actuaron conforme a la normativa y al procedimiento definidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por
último, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y desvincular a la entidad del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe ninguna vulneración o amenaza de esos derechos que involucre a la Fiduprevisora. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, y las demás entidades vinculadas1 al trámite constitucional no rindieron ningún informe, a pesar de que el auto admisorio les fue notificado en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor García Garcés. Como fundamento de la decisión, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que tuvo en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 2019, según la cual en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que deben tenerse en 1 Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Córdoba. cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1°. de la Ley 62 de 1985 y, de esta manera, en
el caso concreto, concluyó que no podían incluirse factores adicionales. Asimismo, señaló que la aplicación normativa de la corporación accionada no era indebida, irracional o arbitraria, en tanto que, si bien, según lo dispuesto en el ordinal 1. ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional del que gozaban en la entidad territorial, en este asunto, el previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 13 de diciembre de 1994, que regulan que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación, lo cierto es que la interpretación acogida se ajustaba a las reglas jurisprudenciales vigentes, según las cuales, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, debían considerarse sólo aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. Finalmente, concluyó que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del ordinal 1.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ni por inobservancia de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, puesto que, según la sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional, el problema de derecho sometido a consideración de los tribunales accionados, alusivo a la posibilidad o no de incluir en el IBL factores salariales sobre los que
no se hubieren efectuado cotizaciones, guarda semejanza con uno de los aspectos estudiados en los pronunciamientos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, por lo tanto, su aplicación a los casos concretos era razonable, más aún cuando la decisión del 28 de agosto de 2018 solamente exoneró a los docentes oficiales de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como de la primera subregla jurisprudencial adoptada en el fallo de unificación relativa al marco temporal para fijar el monto de la mesada pensional, pero de ninguna manera dispuso la inaplicación de la segunda regla concerniente a la imposibilidad de incorporar en el IBL los factores sobre los que no se hubieren efectuado cotizaciones. IMPUGNACIÓN El señor Jaime García Garcés impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, arguyó que era evidente la transgresión de los derechos fundamentales invocados, puesto que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen pensional que le era aplicable y acogieron el criterio jurisprudencial fijado, de manera abrupta e incorrecta, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. En primer lugar, reiteró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, régimen pensional aplicable a su caso, y desconocimiento de las leyes 100 de
1993 y 812 de 2003, toda vez que, equivocadamente, concluyeron que debía considerarse la Ley 33 de 1985, para efectos de liquidar el ingreso base de la pensión de jubilación y, que en ese escenario, no había lugar a incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro. Asimismo, resaltó que el criterio de unificación determinado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 es equivocado, puesto que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 y esa disposición no contiene ningún vacío que permita la remisión a otras normas para definir los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular las pensiones de los educadores; por el contrario, define que esas prestaciones se liquidan con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año, concepto que comprende todo aquello devengado por el empleado. Así las cosas, señaló que su pensión debió reliquidarse conforme lo prevé la ley previamente citada y no podían emplearse las Leyes 33 y 62 de 1985, como equívocamente lo hizo la parte accionada. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo
superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el
desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,
en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que, si bien la Sección Primera del Consejo de Estado, para resolver el asunto, estudió la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto sustantivo, en esta sede, se analizará únicamente este último, puesto que fue la causal alegada por aquel y, además, los argumentos que el señor Jaime García Garcés expuso están relacionados con la indebida interpretación normativa y la presunta inobservancia de los presupuestos legales que se tuvieron en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, órgano de cierre en el presente asunto, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para la cuestión bajo examen se centra, como se anunció, en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021, desconoció las normas relacionadas con el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante?
6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por
las siguientes razones8:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al asunto, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al particular y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, Sala Segunda de Decisión. El señor Jaime García Garcés, en la impugnación, señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021, interpretó inadecuadamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y desconoció las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales los docentes están excluidos de las disposiciones generales en materia de pensiones. Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada acogió el criterio que el Consejo de Estado fijó en la sentencia de unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el cual, a su juicio, es equivocado, pues, la Ley 91 de 1989 no remite a las leyes 33 y 62 de 1985 para determinar cuál es el ingreso base de las pensiones de los educadores, sino que, por el contrario, prevé que esas prestaciones se liquidan con base en el 75 % del
salario mensual promedio del último año, tal y como lo solicitó en el proceso contencioso. Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia 4 de marzo de 2021 proferida por el 7 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor García Garcés. Así, se tiene que la autoridad judicial accionada, inicialmente, señaló que la controversia en el sub examine no recaía en el régimen pensional aplicable al caso del demandante, sino que se circunscribía a los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación y, para ese propósito, se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado determinó que son dos los regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, los cuales pueden determinarse por la fecha de ingreso, y revaluó la regla según la cual las pensiones de los docentes oficiales beneficiarios de la Ley 33 de 1985 debían calcularse con
inclusión de todos aquellos emolumentos que tenían el carácter de factor salarial, independientemente de su denominación. En ese orden, definió que, de acuerdo con el criterio fijado en esa decisión sobre la aplicación de la subregla citada en precedencia, solamente deben incluirse los factores salariales respecto de los que se efectuaron aportes y para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. De ese modo, en el caso concreto concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto en la liquidación de la pensión del señor García Garcés no se omitió ningún factor de los enlistados en las leyes precitadas. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación de las normas, con el propósito de determinar cuál era el régimen pensional que lo beneficiaba, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, explicó que la litis, en el sub examine, no versaba sobre si le asistía derecho o no a que la pensión fuera reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, puesto que el régimen aplicable era la Ley 91 de 1989, sino que estaba limitada a definir los factores salariales a considerar para la liquidación de la prestación, de conformidad con lo previsto en la normativa y en el criterio unificado del Consejo de Estado sobre el asunto. En efecto, la anterior tesis fue acogida precisamente, en atención a lo definido en
la norma citada y a la regla fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S22019 proferida el 25 de abril de ese año, según los cuales los factores a incluir en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión que los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que estén enlistados en el artículo 1.° de la Ley 65 de 1985. En ese sentido, el accionado iteró que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del solicitante del amparo, con sujeción a las leyes aplicables, de acuerdo con la fecha de vinculación del docente. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 4 de marzo de 2021 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa que regula el caso bajo estudio y en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los educadores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a estos. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta los factores y el IBL para liquidar en las pensiones de los docentes, contrario a la alegación del solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el
órgano de cierre para resolver este tipo de controversias, siendo esta última tesis la que realmente discute el accionante en esta instancia constitucional. Ciertamente, la Subsección advierte que el señor Jairo García Garcés, en esta sede, manifiesta que el criterio de interpretación que el Consejo de Estado adoptó en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de ese año es, a su juicio, equivocado porque el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es el regulado en la Ley 91 de 1989, según la cual la pensión debe liquidarse con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año y no resulta aplicable, para esos efectos, lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, lo que el accionante pretende es controvertir la decisión de unificación que adoptó el órgano de cierre y, bajo ese argumento, edificó la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. En ese sentido, se tiene que no es viable utilizar el mecanismo constitucional para debatir la posición fijada en un fallo de unificación y aplicada a un asunto particular ni para imponer el análisis personal frente a una norma, pues la acción de tutela tiene como propósito proteger los derechos fundamentales, garantía que resulta aún más limitada cuando se trata de discutir una providencia judicial, comoquiera que le está vedado al juez constitucional irrumpir en el ámbito de la interpretación de las autoridades a quienes correspondió el conocimiento del
asunto; máxime cuando estas deciden razonablemente y, de acuerdo con el criterio unificado del máximo tribunal en la materia, en este caso, el Consejo de Estado. Por ello, no son de recibo los argumentos del accionante, sobre la indebida aplicación e interpretación de las normas ni tiene vocación de prosperidad su pretensión de controvertir, a través de la acción de tutela, la posición sentada en una sentencia de unificación del Consejo de Estado y adoptada para solucionar el caso particular. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor Jairo García Garcés en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
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