CE-11001-03-15-000-2021-03818-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03818-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Opera frente a la providencia excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. (…) Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-0122021-00077-00, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Prevenir a la accionante respecto del uso reiterativo de la acción de tutela en los términos del numeral 4º de la presente decisión, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. […]”. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se ordene el cumplimiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-31-05-015-2016-00321-00; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001333501220210007701. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación
11001333501220210007701. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la
Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. (…) Al respecto, en necesario reiterar que la Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales el siguiente: “[…] f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”. De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada supra, se tiene que, en el presente caso, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, pues la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso identificada con el núm. único de radicación 11001333501220210007700, lo fue en el marco de una acción de tutela, de
manera que, independientemente de que la decisión adoptada por el juez de tutela sea contraria a los intereses del actor o no sea de su agrado, no cambia el hecho de que la misma corresponda a una sentencia de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03818-01(AC)
Actor: JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) seguridad social y iii) mínimo vital
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la
Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-35-012-2021-0077-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que mediante escrito de 5 de octubre de 2020, presentó derecho de petición dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde solicitó “[…] Certificar si va a cumplir, o no va a cumplir, la sentencia 20160321 de septiembre 11 de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que le ordenó registrar en mi Historia Laboral 1.006 semanas de cotización al sistema de seguridad social pensiones […]”.
4. Señaló que el 23 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le informó que “[…] no ha cumplido la Sentencia del Tribunal por no tener aún todas las piezas procesales, pero que ya las solicitó ante la Regional, el 18 de diciembre de 2020 […]”.
5. Adujo que, mediante Oficio de 19 de febrero de 2021, expedido por el Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le informó que “[…] no va a cumplir la sentencia del once (11) de septiembre de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá. […]”.
6. Afirmó que instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificada con el número único de radicación 110013335-012-2021-00077-00, con el fin de que se amparara: “[…] mi derecho fundamental al cumplimiento sentencias judiciales y ORDENAR a Colpensiones computar 1.006 semanas de cotización, ordenadas sumar en la sentencia de 11 de septiembre de 2018 […]”.
Sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-012-202100077-00
7. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante
sentencia de 18 de marzo de 2021, dispuso: “[…]PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA en contra de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]”.
8. Al respecto, consideró que: “[…] En el sub judice, se encuentra acreditado que el señor Juan de Dios Llanos Valencia ha presentado, al menos, 2 acciones de tutela con base en idénticos hechos, pretensiones y partes, ante distintas autoridades judiciales. La primera, resuelta en sentencia del 4 de agosto de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá, radicado 2020-172
(ff.135-146), que negó el amparo, la cual fue revocada en sentencia del 16
de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 147-162) en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. Otra, ante este Despacho en contra de Colpensiones y pretendiendo, al igual que la primera, la inclusión de 1006 semanas de cotización en su historia laboral, con base en fallos judiciales que aún no se encuentran en firme. Revisado el escrito de tutela, el accionante no menciona que haya presentado acciones por las mismas causas y pretensiones, tampoco aduce alguna justificación al respecto. Así las cosas, en consideración a que se encuentra probado que el accionante presentó 2 acciones de tutela con idéntico objeto y causa, este Despacho declarará la improcedencia de la acción. Por otra parte, advirtiendo que el tutelante no es un profesional del derecho y se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas por el Alto Tribunal Constitucional7, este Despacho no encuentra procedente la imposición de sanción en su contra; entiende que ha acudido a las acciones de tutela referidas ante la necesidad de obtener la protección de su derecho a la seguridad social. Sin embargo, a efectos de impedir que el actor afecte el buen funcionamiento de la administración de justicia, se le exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. […]”.
9. Señaló que mediante escrito de 23 de marzo de 2021, impugnó la sentencia mencionada supra.
Sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por la Subsección F de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-0122021-00077-01
10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, dispuso: “[…]PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Prevenir a la accionante respecto del uso reiterativo de la acción de tutela en los términos del numeral 4º de la presente decisión, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. […]”.
11. Al respecto, consideró que: “[…] De la revisión del expediente de la referencia, encontramos que el accionante pretende, como fue señalado en los primeros apartes de esta decisión, se ordene a COLPENSIONES computar inmediatamente como semanas cotizadas al sistema de seguridad social el total de1.006 semanas, reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 11 de septiembre de 2018.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto esta Sala de Decisión colige que respecto de la acción de tutela cuyo radicado es 043-2020-00172 y la que compete a nuestro conocimiento, se advierte una identidad de partes, como quiera las mismas fueron interpuestas por el señor Juan de Dios Llanos Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). De la revisión de la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela
que cursó ante el Juzgado 43 Administrativo Oral de Bogotá encontramos que lo pretendido en dicho asunto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la solicitud de inclusión de las 1.006 semanas cotizadas en su historia laboral a fin de ser merecedor de la pensión de vejez que alega en ante la jurisdicción ordinaria, lo cual guarda identidad de objeto frente a la acción de tutela que conoce esta corporación en sede de impugnación. Se encuentra acreditado a su vez que las dos acciones de tutela guardan identidad de causa petendi, como quiera que el examen de los documentos aportados, arroja que la vulneración alegada por el señor Llanos Valencia radica en la negativa de inclusión de las 1.006 semanas cotizadas que, de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, le fueran reconocidas, decisión que valga aclarar se encuentra actualmente en firme, y a pesar de que se surte actualmente en recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, puede ejecutarse por cuanto ello no interrumpe la ejecutoriedad de la sentencia ordinaria. En virtud de la identidad antes advertida y como quiera que se encuentra debidamente acreditado que el accionante interpuso idéntica acción de tutela a la que hoy motiva el presente pronunciamiento, y sobre los mismos fundamentos, esta Sala de decisión concluye que concurren todos los elementos para que se configure la cosa juzgada. Ahora bien, ordenar la inclusión de las semanas cotizadas ante el sistema
de seguridad social en pensiones que pretende el actor (1.006), para efectos de obtener su pensión de vejez, considera la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente, ello en atención a que el señor Juan de Dios Llanos cuenta, cuenta con la acción ejecutiva, de así quererse, para hacer cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 11 de septiembre de 2021; pues el hecho de esperar las resultas del recurso extraordinario de casación que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, se tornaría en una falsa expectativa para resolver la litis aquí propuesta, ya que, como se abordó con anterioridad, dicho recurso ni interrumpe la ejecutoriedad del fallo ni es el mecanismo para la ejecución de la sentencia ordinaria. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] REVOCAR el fallo del siete (7) de mayo de 2021 proferido por la
Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar: ORDENAR al Magistrado Ponente que emita un nuevo fallo donde fuerce el cumplimiento inmediate de la Sentencia 2016-00321 de septiembre once (11) de 2018 […]”.
13. Indicó que: “[…] La orden de protección es a favor del accionante, nunca del accionado. Cuando se concede la protección, esta protección es la que se torna intangible y constituye cosa juzgada en Derechos Humanos.
Pero cuando el juez de Tutela no concede la protección a la Activa, ello no significa que esté protegiendo los derechos de la PASIVA, y menos que
exista sentencia judicial que impide se le llegue a cuestionar en un futuro por presunta violación de derechos fundamentales del accionante, si llegare a repetir esta conducta. Es inconstitucional que Colpensiones alegue cosa juzgada del juez de tutela, para evitar que el juez de tutela le ordene cumplir la sentencia que no ha querido cumplir. No puede alegar cosa juzgada porque NO fue Colpensiones quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales […] “[…] Cuando el juez de tutela negó la petición de amparo, al no encontrar probado que la autoridad vulneró los derechos fundamentales del accionante, en ese instante, ello no significa que haya decidido a futuro, prevaricando, que el accionando no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en el futuro […]”.
14. Adujo que la acción presentada en el caso sub examine no consistía en una tutela contra tutela comoquiera que, a su juicio: “[…] Para desarrollar este asunto hago la pregunta ¿qué se entiende por amparo de tutela?
Respuesta simple: Una decisión judicial que protege los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
Entonces, en primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales Artículo 53 de la Constitución Política, cuando no existe orden de protección sino por el contrario, lesión de derechos fundamentales, y esta lesión es proferida por la autoridad judicial, en realidad no se trata de tutela contra tutela, así el daño provenga de autoridad que funge como juez de tutela, sino de tutela contra una decisión judicial que ocasiona la violación de mis derechos fundamentales. […]”.
15. Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico
toda vez que: “[…] el juez de tutela reconoció que me asiste razón de exigir el cumplimiento de la sentencia 2016-0321 de septiembre 11 de 2018 emanada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. […] Pero me negó el amparo deprecado indicando que existía cosa juzgada de la tutela 2020-00172 de agosto 4 de 2020. Eso es un error. A tal dislate llegó porque, al omitir el estudio de la impugnación, no tuvo en cuenta que la tutela la incoé seis (6) meses después que el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones confesó que no va a cumplir la sentencia del 11 de septiembre de 2018, confesión que hizo el 19 de febrero de 2021, posterior al fallo de tutela de agosto 4 de 2020, y que por fuerza no podía haberse estudiado en la susodicha sentencia. […]”.
16. Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial toda vez que a su juicio desconoció lo establecido por la Corte Constitucional, respecto de la inexistencia de “[…] una acción temeraria cuando se trata de una tutela interpuesta por una persona que goza de especial protección […]”, en las sentencias: i) T-873 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ii) T-919
de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
17. Sostuvo, en cuanto al proceso ejecutivo como mecanismo para exigir el cumplimiento de una sentencia que, la autoridad judicial demandada incurrió en
un defecto procedimental absoluto comoquiera que “[…] excesivo rigor manifiesto, por exigir agotar medios de defensa, que para mi caso no son eficaces, y por no sopesar la gravedad de la amenazada de consolidar un perjuicio irremediable en que me encuentro por el incumplimiento de la sentencia judicial de marras […]”. Actuación
18. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de tercero con interés legítimo; iv) requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara si, actualmente, se encuentra en curso, recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001310501520160032100; y v) requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que informara si, en la actualidad, cursan en esa entidad, solicitudes de cumplimiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001310501520160032100.
Informe de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
19. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el amparo solicitado era improcedente comoquiera que consistía en una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Precisó que en el caso sub examine no se está incurso en una causal de procedibilidad excepcional comoquiera que, a su juicio, no se ha demostrado que la providencia cuestionada haya sido producto de una situación fraudulenta. En ese sentido: “[…] Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no podrán ser de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada. […]”.
20. Precisó que: “[…] no nos encontramos ante una situación de fraude, habida cuenta que no se incumplió con el deber básico de conducta que vaya en contra de la tarea de administrar justicia, y, porque tampoco se llegó a crear una afectación grave en contra del patrimonio público, contrario a ello, se dictó con miras a obtener el máximo grado de corrección jurídica. […]”.
21. Indicó que no incurrió en un defecto fáctico toda vez que: “[…] la valoración probatoria hecha en el fallo de marras no es equívoca ni arbitraria, puesto que no se omitió prueba alguna a fin de tomar la decisión; justamente a partir de la narración de hechos y de las documentales arrimadas al plenario se pudo establecer, por un lado, que se configuraba
la cosa juzgada, y que el señor Juan de Dios Llanos cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y por otro, la ausencia de una posible ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, semejables a los ya evaluados en la tutela bajo radicado 043-2020-00172, sentencia del 16 de septiembre de 2020 producida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”.
22. Señaló que no incurrió en un defecto procedimental absoluto comoquiera que el accionante: “[…] no se deja claro por qué la acción judicial con la que se podría llevar a cabo la ejecución del cumplimiento al fallo mencionado, finalmente su principal medio de defesa, resulta ser irrazonable, desproporcionado, arbitrario o caprichoso, situación que al no comprobarse, la acción de tutela deberá ser declarada como improcedente. […]”.
23. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se denegara el amparo comoquiera que, a su juicio este resulta improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.
La sentencia impugnada
24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Llanos Valencia, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- EXHÓRTASE a la Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones para que dé cumplimiento a la orden judicial dictada en favor del señor Juan de Dios Llanos Valencia dentro del proceso radicado con el N.º 11001-31-05-015-2016-00321-00, en los términos del artículos 341 del Código General del Proceso.[…]”.
25. Señaló como fundamento de su decisión que: “[…] De los antecedentes descritos se colige que la presente tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente.
Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Asimismo, no se advierte que en el asunto bajo estudio se cumpla con los requisitos de procedencia excepcional fijados por la jurisprudencia
constitucional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual. […] si bien no es posible realizar el estudio de fondo de un presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la corporación accionada, se tiene que Colpensiones también está vinculado dentro del presente trámite de tutela, por lo que esta Sala de Subsección considera necesario precisar que, de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso, la concesión de un recurso de casación no impide que la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario se cumpla. Sobre este punto, la Ley 1564 de 2012 es clara en indicar que para solicitar la suspensión del cumplimiento de una providencia recurrida en casación se debe ofrecer una caución para garantizar el pago, lo cual no se advierte que haya ocurrido en el presente asunto. Al respecto, cita la norma: «ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. […]”. La impugnación
26. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó que:
“[…] El Juez de Tutela, declaró improcedente el contencioso constitucional diciendo, sin sustentación alguna, que se trata de tutela contra tutela, cuando en el escrito se demuestra precisamente que no se trata de tutela contra tutela. NO ES TUTELA CONTRA TUTELA, sino contra una providencial judicial que, revestida bajo el falso ropaje de fallo de tutela, en realidad es un fallo judicial que ocasiona la vulneración de mis derechos fundamentales y protege a Colpensiones en la violación a mis derechos fundamentales. […] Entonces, ¿qué dijo el A quo sobre lo que dije en el sentido que, en primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es tutela contra tutela, entre otras razones porque no existe orden de protección, y porque la tutela NUNCA protege derechos fundamentales del ACCIONADO? NADA. NO SE ATREVIÓ A TOCAR EL TEMA PARA EVITAR DEBATIRLO POR LA SENCILLA RAZON QUE, DE HACERLO, HUBIERA COINCIDIDO CON LA DEMOSTRACIÓN HECHA EN EL ESCRITO DE TUTELA. Es un fallo sin sustentación […]”. “[…] No se entiende la negación del acceso y a la administración de justicia y menos cuando el Juez de Tutela conceptúa que Colpensiones está obligado a cumplir la sentencia judicial del 11 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En otras palabras, reconoce mi derecho inalienable al cumplimiento de sentencias judiciales, y reconoce la perpetua violación de mi derecho fundamental, sabe de las potestades del Juez de Tutela y su poder
coercitivo y, sin embargo en vez de obligar a Colpensiones a cumplir la sentencia judicial simplemente lo exhorta […]”.
27. Solicitó que: “[…] REVOCAR el fallo del 5 de agosto de 2021 y en su defecto amparar mi derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social y, en conexidad con el cumplimiento de sentencias judiciales y, en consecuencia: ORDENAR al Magistrado Ponente que emita un nuevo fallo donde fuerce el cumplimiento inmediate de la Sentencia 2016-00321 de septiembre once (11) de 2018, del Tribunal Superior de Bogotá, y que, en consecuencia: ORDENE a COLPENSIONES computar inmediatamente como semanas cotizadas al sistema de seguridad social el total de 1-006 semanas ordenadas sumar por el Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia de 11 de septiembre de 2018 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos
constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
30. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela.
31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de
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