CE-11001-03-15-000-2021-03824-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03824-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
CORRECCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO /
EXPEDICIÓN DE LA NUEVA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Acreditado En el sub examine, la [actora] alegó que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio, ello, en atención a la demora en la entrega a satisfacción de su tarjeta profesional de abogada, después de transcurridos seis (6) meses y dos (2) días desde el inicio del trámite para su expedición. Ahora bien, la Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto, pues se le envío la nueva tarjeta profesional de abogada, el 11 de junio de 2021, por intermedio de correo certificado 4-72, a la dirección de domicilio aportada para tal fin. En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados
adjuntó: (i) oficio de 24 de junio de 2021; (ii) guía de envío de la nueva tarjeta de 12 de junio de 2021; y (iii) el correo electrónico de 3 de junio de 2021, mediante el cual la Unidad solicitó la corrección de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó la corrección y posterior envió de la nueva tarjeta profesional de abogada a la tutelante, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la [actora] ya se cumplió. (…) Finalmente, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad, no impide el ejercicio de la profesión de abogada que ostenta la accionante, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, razón por la cual, no puede considerarse que se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la [actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03824-00(AC)
Actor: YENNY MARCELA QUINTERO ALVARADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Yenny Marcela Quintero Alvarado, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021, al buzón de recepción de
tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Bogotá D.C. “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1”, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la
tardanza en la entrega a satisfacción de su tarjeta profesional de abogada, pues después de seis (6) meses y dos (2) días de iniciado el proceso de expedición de dicho documento, no se ha entregado aquel sin corregir el error en su segundo apellido, el cual fue puesto en conocimiento de la referida Unidad el 31 de mayo de 2021, esto es, “ALAVARADO”, cuando el correcto es “ALVARADO”. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 10 de diciembre de 2020, la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado recibió su título de abogada de la Universidad Militar Nueva Granada, motivo por el cual, el día 14 del mismo mes y año, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado. El 14 de enero de 2021, por indicaciones telefónicas de funcionarios de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la tutelante radicó 1 El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de junio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nuevamente la documentación requerida para el referido trámite, en el correo joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co. Después de transcurridos más de 3 meses desde la solicitud de expedición de la
tarjeta profesional de abogado, el 31 de mayo de 2021, le fue entregada en su domicilio el mencionado documento, el cual presentaba un error en el segundo apellido, pues aparecía “ALAVARADO” y no “ALVARADO”. Ante dicha situación, el 31 de mayo de 2021, la actora solicitó la corrección de su tarjeta profesional, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo haya recibido respuesta. 1.3. Pretensión Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: «Tutelar mi derecho fundamental al trabajo, al derecho de petición, al debido proceso y a la libertad de elegir profesión u oficio en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se realice la REVISIÓN, CORRECCIÓN Y ENTREGA de la tarjeta profesional que acredita mi titulo (sic) profesional, para el ejercicio de la misma.». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Yenny Marcela Quintero Alvarado consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha entregado a satisfacción su tarjeta profesional de abogada, pese a haber transcurrido más de 6 meses desde que inició el trámite para la expedición de esta. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 22 de junio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje de datos enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A través de escrito remitido el 25 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la unidad solicitó que se niegue la presente acción de tutela por hecho superado, al no presentarse vulneración de ningún derecho de la accionante. Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso. Indicó que en el caso de la accionante, la Unidad procedió a inscribir en el registro de abogados a la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado asignándole la tarjeta profesional de abogado No. 355.056, mediante acta No. 2182 de 2021, la cual fue enviada a la empresa contratista para la elaboración del plástico respectivo.
Advirtió que dicha Unidad envió el 8 de mayo de 2021, por el servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., el plástico de la tarjeta profesional de abogada de la demandante a la dirección de domicilio aportada en el momento del registro de la solicitud, de la cual se hizo entrega material el 2 de junio de la presente anualidad. Reconoció que el 3 de junio de 2021, recibió vía correo electrónico una petición por parte de la accionante, en la que requería la corrección del error advertido en la impresión de su segundo apellido en el plástico de su tarjeta profesional de abogada. Precisó que en atención a lo anterior, remitió, mediante correo electrónico de la misma fecha, la solicitud de la tutelante a la empresa contratada para la elaboración del plástico, razón por la cual, la nueva tarjeta física fue allegada a la Unidad el 9 de junio de 2021, enviándose a la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado el 11 de junio siguiente a la dirección suministrada, por intermedio de la empresa de correos 4-72. Señaló que con oficio de 24 de junio de 2021, le informó a la tutelante sobre el trámite y expedición de su nueva tarjeta profesional de abogada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a los derechos fundamentales alegados por la tutelante, o si, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada, debería declararse el hecho superado por carencia actual de objeto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando
no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Caso concreto En el sub examine, la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado alegó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio, ello, en atención a la demora en la entrega a satisfacción de su tarjeta profesional de abogada, después de transcurridos seis (6) meses y dos (2) días desde el inicio del trámite para su expedición. Ahora bien, la Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto, pues se le envío la nueva tarjeta profesional de abogada, el 11 de junio de 2021, por intermedio de correo certificado 4-72, a la dirección de domicilio aportada para tal fin. En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) oficio de 24 de junio de 2021; (ii) guía de envío de la nueva tarjeta de 12 de junio de 2021; y (iii) el correo electrónico de
3 de junio de 2021, mediante el cual la Unidad solicitó la corrección de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, tal como se observa a continuación: 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó la corrección y posterior envió de la nueva tarjeta profesional de abogada a la tutelante, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado ya se cumplió. Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho
fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-0002019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que,
ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido
encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela,
por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y
completamente delimitada»7. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya dispuso la corrección y envío de la nueva tarjeta profesional de abogada de la tutelante, lo cual aconteció el 12 de junio de 2021, por la empresa de correo certificado 4-72 y se le informó mediante oficio de 24 de junio de 2021, luego, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción. Finalmente, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad, no impide el ejercicio de la profesión de abogada que ostenta la accionante, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, razón por la cual, no puede considerarse que se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado. 2.5. Conclusión 6 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 7 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se acreditó que la parte demandada ya corrigió y remitió la nueva tarjeta
profesional de abogada de la demandante y le informó mediante oficio de 24 de junio de 2021.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Yenny Marcela Quintero Alvarado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10