CE-11001-03-15-000-2021-03826-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03826-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA – No se alegó la cosa juzgada fraudulenta [L]a Sala pone de relieve que la accionante, señora [E.M.N.G.], en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias objeto de tutela en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”, y tampoco la Sala de Decisión evidencia que las referidas decisiones judiciales hayan sido dictadas de manera fraudulenta. (…) Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que, claramente, no ocurre en esta oportunidad. (…) Es por la anterior razón que, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza, por lo que la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. (…) Por último, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el SENA en su intervención, en el presente asunto no se configura la figura de la temeridad porque las dos acciones de tutela promovidas por la aquí accionante difieren en cuanto al extremo accionado. Se debe resaltar que el primer
mecanismo de amparo fue promovido en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; mientras que la acción de tutela de la referencia se dirige en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03826-00(AC)
Actor: EVA MATILDE NEGRETTE GARCÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Eva Matilde Negrette Garcés en contra de las sentencias de 29 de abril de 2021 y de 24 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Eva Matilde Negrette Garcés solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 29 de abril de 2021 y de 24 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por
el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 05001-33-33-036-2021-00123-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó acción de tutela en contra del Servicio Nacional de
2.1. Aprendizaje -SENAy de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en fallo de 29 de abril de 2021, declaró improcedente el mecanismo de amparo. Inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación la cual fue desatada 2.2. por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de tutela de 24 de mayo de 2021, en la que confirmó el fallo impugnado. Indicó que, en los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela promovida 2.3. por ella, se incurrió en los siguientes defectos: […] 7.1. Defecto procedimental absoluto, en las sentencias que nos ocupan el procedimiento que debieron haber llevado a cabo los jueces no fue efectuado porque no tuvieron en cuenta las pruebas acerca de las vacantes que aun hoy se encuentran por cubrirse en el SENA, eso
se evidencia muy claramente cuando en ninguna parte de las sentencias contemplan la aplicación verdadera de la Ley 960 de 2019 o el Decreto 498 de 2020, los desconocieron al decidir. 7.2. Defecto fáctico, ¿Si yo les mostré las pruebas de las vacantes en las que podía ser nombradas porque razón eso no fue contemplado en las sentencias?, ¿Dónde está el análisis de las equivalencias que le permitiera al juez de primera instancia o al Tribunal determinar si mi OPEC era equivalente a otra, esto no se hizo porque precisamente todas las entidades accionadas se opusieron al nombramiento porque según su criterio la Ley 1960 de 2019 no es de aplicación retrospectiva?. 7.3. Desconocimiento del precedente, las sentencias fueron proferidas sin tener en cuenta las sentencias T-081 de 2021, ni la C-084 de 2018, al igual que el decreto 498 de 2020. 7.4. Error inducido: Al juez y al magistrado se les introdujo en el error de la no aplicación de la Ley 1960 de 2019 y el decreto 498 de 2020, a pesar de que la CNSC cambió su postura con el acuerdo #13 de 2021. 7.5. Violación directa de la constitución, la sentencia de primera instancia y la de segunda contrarían claramente el artículo 125 de la constitución al no tener en cuenta que tengo el mérito para ser nombrada y no contemplar la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 […].
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:
3. […] Se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del JUZGADO TREINTA
Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN; y del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD.
Y en su lugar se tomen todas las determinadas para mi nombramiento en período de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra 4. del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En la misma providencia, se vinculó, como terceros con interés, a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través 5.1. de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que manifestó que el mecanismo de amparo de la referencia devenía en improcedente, en tanto se promueve en contra de una decisión judicial que fue proferida dentro de un proceso de igual naturaleza.
El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a través del coordinador del
5.2. Grupo de Gestión de Talento Humano, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por configurarse la temeridad, luego de considerar que la demandante ha presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos, razón suficiente para aplicar la referida figura.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 6. promovida por la ciudadana Eva Matilde Negrette Garcés en contra de las sentencias de 29 de abril de 2021 y de 24 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 333 de 6 de abril de 20212, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada la Sala encuentra que los problemas
7. jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de igual naturaleza. Y, si ello es así, se
deberá determinar: b) Si las sentencias de 29 de abril de 2021 y de 24 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, vulneraron los derechos fundamentales invocados de la parte accionante, al haber declarado improcedente el mecanismo de amparo con radicado 05001-33-33-036-2021-00123-00/01. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 8. manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 9. sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de 13. tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de
tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: La Corte Constitucional comienza por indicar que la acción de tutela no 13.1. procede contra sentencias de tutela. Esta regla, en su criterio, no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por esa alta Corporación, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, precisa la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. La acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando la sentencia tutelada 13.2. ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «se predica de un proceso que ha 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio. cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»6 En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: «a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación»7. Por último, la acción de tutela resulta procedente cuando se dirija contra una 13.3. actuación «con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de
cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela». En estos casos ha establecido la jurisprudencia constitucional que «si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez 14. constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015. VI.4. El caso concreto La ciudadana Eva Matilde Negrette Garcés solicitó el amparo de sus derechos 15. fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 29 de abril de 2021 y de 24 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 05001-33-33036-2021-00123-00/01.
6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a 16. cabalidad los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos excepcionales de la tutela contra fallo de tutela en el caso sub judice En el asunto bajo estudio la Sala advierte que, en relación con la procedencia 17. de la acción de tutela en contra de un proceso de igual naturaleza, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en torno a la “procedencia excepcional” del mecanismo de amparo en contra de las sentencias de tutela «cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo». Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en
el derecho (Fraus Omnia corrumpit), c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]. En ese orden de ideas, en el caso sub judice, la Sala pone de relieve que la 18. accionante, señora Eva Matilde Negrette Garcés, en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias objeto de tutela en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”, y tampoco la Sala de Decisión evidencia que las referidas decisiones judiciales hayan sido dictadas de manera fraudulenta. Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de la 19. tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que, claramente, no ocurre en esta oportunidad. Es por la anterior razón que, en el presente asunto, no se satisfacen los 20. requisitos excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza, por lo que la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. Por último, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el SENA en su 21. intervención, en el presente asunto no se configura la figura de la temeridad
porque las dos acciones de tutela promovidas por la aquí accionante difieren en cuanto al extremo accionado. Se debe resaltar que el primer mecanismo de amparo fue promovido en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; mientras que la acción de tutela de la referencia se dirige en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Eva Matilde Negrette Garcés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de que esta no sea impugnada y quede en firme REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P:(18)