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CE-11001-03-15-000-2021-03826-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03826-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - Inexistencia En lo que respecta a la configuración de una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela como lo es la demostración clara y suficiente de que Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia respecto a la inexistencia de la cosa juzgada fraudulenta en el presente caso, pues, se advirtió que la demandante, en su escrito de tutela, no expuso ningún argumento al respecto y, aunque en la impugnación sí alegó su existencia, no desarrolló argumentos suficientes encaminados a probarla. (…) Lo anterior obedece a que la situación de fraude alegada se fundamentó en las razones de inconformidad contra las presuntas acciones u omisiones de la CNSC y del SENA relacionadas con la inaplicación de la Ley 1960 de 2019 y del Decreto 498 de 2020, y contra las decisiones que declararon la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta contra dichas entidades porque, en su parecer, no se tuvieron en cuenta los reparos descritos y, por ello, no se siguió el debido proceso. Argumentos que, se reitera, no resultan suficientes y, al contrario, demuestran una insistencia por obtener el amparo solicitado en esa oportunidad. (…) Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, resulta improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03826-01(AC)

Actor: EVA MATILDE NEGRETTE GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante contra la Sentencia de 9 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Eva Matilde Negrette Garcés, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 36

Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, dignidad humana, junto con el principio de confianza legítima, con ocasión de la expedición de las Sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de tutela No. 05001-33-33-036-202100123-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del JUZGADO TREINTA Y

SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN; y del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD.

Y en su lugar se tomen todas las determinadas para mi nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 30 de abril de 2021, la señora Eva Matilde Negrette Garcés, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por no realizar su nombramiento, en virtud de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017. 5. 2) El asunto fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado 36

Administrativo de Medellín que, mediante Sentencia de 29 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado.

6. 3) La demandante impugnó la anterior decisión y, el 24 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes defectos (se trascribe): “7.1. Defecto procedimental absoluto, en las sentencias que nos ocupan el procedimiento que debieron haber llevado a cabo los jueces no fue efectuado porque no tuvieron en cuenta las pruebas acerca de las vacantes que aun hoy se encuentran por cubrirse en el SENA, eso se evidencia muy claramente cuando en ninguna parte de las sentencias contemplan la aplicación verdadera de la Ley 960 de 2019 o el Decreto 498 de 2020, los desconocieron al decidir 7.2. Defecto fáctico, ¿Si yo les mostré las pruebas de las vacantes en las que podía ser nombradas porque razón eso no fue contemplado en las sentencias?, ¿Dónde está el análisis de las equivalencias que le permitiera al juez de primera instancia o al Tribunal determinar si mi OPEC era equivalente a otra, esto no se hizo porque precisamente todas las entidades accionadas se opusieron al nombramiento porque según su criterio la Ley 1960 de 2019 no es de aplicación retrospectiva 7.3. Desconocimiento del precedente, las sentencias fueron proferidas sin tener en cuenta las sentencias T-081 de 2021, ni la C-084 de 2018, al igual que el decreto 498 de 2020 7.4. Error inducido: Al juez y al magistrado se les introdujo en el error de la no aplicación de la Ley 1960 de 2019 y el decreto 498 de 2020, a

pesar [de] que la CNSC cambió su postura con el acuerdo #13 de 2021 7.5. Violación directa de la constitución, la sentencia de primera instancia y la de segunda contrarían claramente el artículo 125 de la constitución al no tener en cuenta que tengo el mérito para ser nombrada y no contemplar la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.” 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

8. Mediante Sentencia de 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la tutela de la referencia no cumplió con los presupuestos para su procedencia excepcional por dirigirse contra Sentencias de tutela, ya que la demandante no demostró ni se evidenció que las decisiones enjuiciadas se situaran en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”.

9. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó escrito de impugnación, en el que adujo que se había consolidado su derecho a ser nombrada, de conformidad con las Sentencias C-84 de 2018 y T-81 de 2020 de la Corte Constitucional, toda vez que (1) participó en la Convocatoria No. 436 de 2017, (2) quedó en la lista de elegibles, (se trascribe) “donde por recompensación automática ahora soy la primera” y (3) había vacantes por ocupar en la planta del SENA, de las cuales allegó un listado.

10. Indicó que el SENA y la CNSC eludieron el cumplimiento de la Ley 1960 de 2019 y del Decreto 498 de 2020 y, además, desconocieron el precedente

jurisprudencial, omisiones que las autoridades judiciales pasaron por alto y no siguieron el debido proceso para resolver su caso, por lo que, a su juicio, se configuró una situación de fraude. En consecuencia, solicitó la revocatoria de las Sentencias cuestionadas y, en su lugar, el amparo de sus derechos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Providencia objeto de estudio. 2.2. Verificación de requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.3.

Conclusiones. 2.1. Providencia objeto de estudio

11. El objeto de estudio lo constituirá la Sentencia de tutela de 24 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, si bien, también se enjuicio la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada2 al haberse 2 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean presentado en tiempo la impugnación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Verificación de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela

12. El presente caso se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 20153 de la Corte Constitucional. Así, se tiene que:

13. La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 24 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque (se trascribe) “la parte tutelante ni siquiera solicitó administrativamente el nombramiento que por esta vía subsidiaria y residual persigue” y, en esa medida “no probó la vulneración de sus derechos fundamentales”.

14. Habida cuenta lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, pudiera existir fraude.

15. En ese orden, la Sala procederá a (1) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, (2) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 16. 1) En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha que se dictó la providencia enjuiciada (24/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (18/6/2021). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los

hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 3 La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

  1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la posible existencia de los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en torno a una presunta omisión en el nombramiento de la parte actora, en el marco de un concurso de méritos. 17. 2) En lo que respecta a la configuración de una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela como lo es la demostración clara y suficiente de que Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia respecto a la inexistencia de la cosa juzgada fraudulenta en el presente caso, pues, se advirtió que la demandante, en su escrito de tutela, no expuso ningún argumento al

respecto y, aunque en la impugnación sí alegó su existencia, no desarrolló argumentos suficientes encaminados a probarla.

18. Lo anterior obedece a que la situación de fraude alegada se fundamentó en las razones de inconformidad contra las presuntas acciones u omisiones de la CNSC y del SENA relacionadas con la inaplicación de la Ley 1960 de 2019 y del Decreto 498 de 2020, y contra las decisiones que declararon la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta contra dichas entidades porque, en su parecer, no se tuvieron en cuenta los reparos descritos y, por ello, no se siguió el debido proceso. Argumentos que, se reitera, no resultan suficientes y, al contrario, demuestran una insistencia por obtener el amparo solicitado en esa oportunidad.

19. Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, resulta improcedente la acción de tutela de la referencia.

2.3. Conclusiones

20. Así las cosas, al no haberse argumentado, y mucho menos, demostrado en qué consistía el fraude que se endilgaba a la providencia enjuiciada, así como tampoco cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Sentencias de tutela, la Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia de 9 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General4.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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