🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03827-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03827-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – El fallo no se emitió con la incidencia de maniobras fraudulentas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / INSUBSISTENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Jefe de control interno [E]l Tribunal señaló que el hecho de que el Jefe de Control Interno sea designado para un periodo de 4 años, no muta la condición del cargo, esto es, la de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, su retiro puede realizarse por la aplicación de las causales contempladas en la ley, como la del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esto es, por declaratoria de insubsistencia. (…) Para esta Sala es claro que la decisión cuestionada no es resultado de un error inducido, pues no se advierte que la determinación asumida por el Tribunal haya sido resultado de maniobras engañosos o subrepticias del Municipio de Taminango (Nariño), ni mucho menos que haya vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo de la tutelante. (…) Por el contrario, de la revisión del expediente y del contenido de la providencia censurada se advierte, que con apego a lo que señala la ley y la jurisprudencia en relación con la naturaleza del empleo del Jefe de Control Interno de una entidad territorial, y a la valoración de las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas

al proceso, la autoridad judicial accionada determinó que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a la actora, se encontraba ajustado a derecho (…) Asimismo, no se advierte que se haya incurrido en defecto fáctico, pues, contrario a lo que estima la accionante, en la providencia censurada el Tribunal analizó todo el material probatorio, y lo hizo bajo las reglas de la sana crítica, de una manera objetiva y razonable. Lo contrario no aparece demostrado. Es más, no se advierte que el Tribunal haya dejado de valorar pruebas, ni que al hacerlo haya incurrido en un error flagrante y manifiesto, o que esa valoración haya sido resultado de una conducta arbitraria del Tribunal. Máxime que, como se indicó en precedencia, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la intervención del Juez constitucional es extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03827-00(AC)

Actor: MARGOTH MARTÍNEZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN.

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Margoth Martínez López, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de junio de 20211, en nombre propio, Margoth Martínez López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA: Se tutelen los derechos invocados y se emita nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó al Municipio de Taminango (Nariño), para que se declarase la nulidad del acto mediante el cual fue desvinculada del cargo de Jefe de Control Interno. 2.2. En primera instancia conoció de su proceso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado 2016-00231-00 que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, accedió a sus pretensiones

parcialmente, en el sentido que ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero no su reintegro. 2.3. El Municipio interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, y que el Alcalde del municipio podía declararla insubsistente, basado en una 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). calificación insatisfactoria de su desempeño en el cargo. La decisión del Tribunal se notificó el 1º de junio de 20212.

3. Fundamentos de la acción Sostiene que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de su demanda, incurre en defecto por error inducido y en defecto fáctico. 3.1. Error inducido, que a juicio de la parte accionante “se manifiesta en el hecho de que la administración municipal de Taminango, al motivar la declaratoria de insubsistencia y precisamente para darle visos de legalidad dice que fue el producto de los hallazgos de una auditoria que especialmente se contrató para el caso”.

Precisó que esa manifestación del municipio “indujo al fallador de segunda instancia” a concluir que hubo una evaluación no satisfactoria de su desempeño en el cargo, lo que no se ciñe a la realidad, porque la auditoria nunca terminó con una evaluación no satisfactoria y menos calificación

2 Así se evidencia de la revisión del expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que aparece a índice 15 SAMAI. insatisfactoria del servicio, solo presenta unos hallazgos que no alcanzan a configurar nada de lo anterior. 3.2. Defecto fáctico. En su sentir, no es apoyo probatorio adecuado para establecer que resultaba razonable su insubsistencia, que el Tribunal se haya basado en lo que denominó calificación insatisfactoria en la evaluación de su desempeño, que simplemente no existió, acogiendo como únicas pruebas validas los argumentos de los considerandos del acto desvinculación, las actas y el testimonio del evaluador, sin considerar que no hubo mejora del servicio. 3.3. Finalmente, dice que existe violación directa de la Constitución como resultado de “la sumatoria del error inducido y el defecto fáctico ya alegados”, porque “si se acepta, que [su] declaratoria de insubsistencia es razonable porque se basó en razones de buen servicio y en la calificación insatisfactoria del servicio, indirectamente se avala que el alcalde puede con violación al debido proceso obtener mediante una auditoria al cargo un documento absolutamente unilateral que presente hallazgos y sin más justificar en ellos una declaratoria de insubsistencia”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante proveído del 1º de julio de 2021 se requirió a la actora para que subsanara la acción de tutela y expusiera cómo se configuran en la providencia discutida algunos de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Una vez atendido ese requerimiento, mediante Auto del 21 de julio de 2021

se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al igual que notificar al Municipio de Taminango y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, como terceros con interés. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, rindió informe a través de su titular. Manifestó que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que no se encuentran configuradas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicitó se desvincule a ese despacho de cualquier cargo. 4.3. No obstante haber sido notificados3, no obra pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Nariño, ni del Municipio de Taminango.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

3. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen 3 Índice 14 SAMAI. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia

atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

4. Planteamiento del problema jurídico

5. Vistos los fundamentos de la acción de tutela, considera la Sala que el cuestionamiento a la providencia del Tribunal se limita a un supuesto error inducido y un defecto fáctico, toda vez que la supuesta violación directa de la constitución, lo plantea como la sumatoria de estos supuestos.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2016-00231(7701), incurrió en los defectos por error inducido y fáctico, al determinar que se ajustó a la legalidad el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de Control Interno del Municipio de Taminango (Nariño).

4. Alcance de los defectos por error inducido y fáctico. Análisis en el caso concreto 4.1. El defecto por error inducido, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales8. 4.2. El defecto fáctico está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.

Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto9. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

8 Sobre este defecto se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-031 de 2016, entre otras. 9 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia10, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que, las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 4.3. Mediante el Decreto 002 del 2 de enero de 2014, el Alcalde del Municipio de Taminango (Nariño) designó como Jefe de Control Interno a la señora Margoth Martínez López para un periodo de 4 años. Mediante la Resolución No. 285 del 15 de abril de 2016, se declaró la insubsistencia de su nombramiento. La actora cuestionó la legalidad de su desvinculación, y a título de restablecimiento solicitó se le reintegrara y pagara los salarios y prestaciones

dejados de percibir. Por sentencia del 8 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a esas pretensiones. Negó el reintegro porque el período para el que había sido nombrada la actora ya había vencido, pero condenó a pagarle salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema de pensión, que dejó de devengar desde el 27 de abril de 2016 (fecha en que se notificó el acto administrativo demandado), hasta el 2 de enero de 2018. 4.4. El Municipio demandado apeló la decisión del Juzgado, y para decidirlo, el Tribunal accionado planteó como problema jurídico a resolver: “¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Resolución Nro. 285 del 15 de abril de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante NO se ajustó a las disposiciones legales vigentes?” Para dilucidar ese problema, en primer lugar, el Tribunal accionado expuso un marco normativo y jurisprudencial en el que dejó establecido que el empleo de Jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción, pese a que la designación para ese empleo en las entidades territoriales sea por un período de 4 años. Para llegar a tal conclusión, hizo alusión al artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, y citó sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 19 de septiembre de 201811, en la que se resaltó lo señalado en el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto

Reglamentario 1083 de 2015, respecto a la designación del responsable del control interno, así como del artículo 15 del Decreto 648 de 2017 que lo adicionó. Y para respaldar que el cargo en las entidades territoriales es de libre nombramiento y remoción, citó sentencia del 26 de enero de 201712 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 10 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 11 CP. Alberto Yepes Barreiro, radicado 17001-23-33-000-2018-00019-02. 12 CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 1313-2015. Igualmente, citó sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional para ilustrar la condición de libre nombramiento y remoción de ese empleo, entre ellas la sentencia C-1192 de 2000 y C-563 de 1997. Así se refirió la sentencia acusada respecto de la naturaleza del cargo de jefe de la oficina de control interno que ocupó la actora: “(…) De la naturaleza del cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva: Sobre la designación del Jefe de Control Interno en las dependencias de la Rama Ejecutiva, el art. 8° de la Ley 1474 de 2011 que modificó el art. 11° de la Ley 87 de 1993 dispuso: “Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la

unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador…” (Resalta la Sala) Como se aprecia, por disposición legal, el cargo de Jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción, estipulación que, inclusive, se tenía desde antes de la emisión de la Ley 1474 de 2011. El Consejo de Estado respalda esa interpretación y en su jurisprudencia, cuando se ha impugnado la designación o nombramiento de este empleo, ha reiterado lo siguiente: “[…] Como puede observarse, la ley no realizó mayor desarrollo respecto a la designación del cargo de jefe de control interno de las entidades territoriales, debido a que se limitó a sostener que: i) aquel es un cargo de periodo fijo; ii) que se provee por la máxima autoridad administrativa del municipio o departamento y iii) el nombramiento debe realizarse en la mitad del periodo del alcalde o gobernador, según el caso. Sin embargo, no se puede perderse de vista que esta disposición tuvo su reglamentación en el Decreto 1083 de 2015, que sobre el punto dispuso: “ARTÍCULO 2.2.21.4.1. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama

Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este empleado será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. <Inciso adicionado por el artículo 15 del Decreto 648 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente: > El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.” Bajo este panorama normativo, la Sala encuentra que el jefe de control interno es un cargo de periodo fijo -4 años-, que se provee por la autoridad administrativa de la entidad territorial a la mitad del periodo respectivo y su designación debe realizarse consultando el principio de mérito, pero sin perjuicio de la facultad discrecional de quien realiza la designación. […]”4

Es más, las estipulaciones de la Ley 1474 de 2011 (que modificaron la Ley 87 de 1993) guardan armonía y coinciden con lo previsto en el art. 5° de la Ley 909 de 2004, según el cual, los empleos de los organismos y entidades reguladas por esta norma son de carrera administrativa, excepto “(…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criteriosa: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la

adopción de políticas o directrices así […] En la Administración Central y órganos de control del nivel territorial: (…) Jefe de Control Interno o quien haga sus veces”. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido: “En ese sentido, el caso en estudio se analizará bajo los parámetros que cobijan al Jefe de Control Interno o quien haga sus veces como de libre nombramiento y remoción, toda vez que además de que no existe discusión o controversia entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor Fernando Reyes Moscoso, de acuerdo al acto demandado es evidente que era el encargado de la Oficina Asesora de Control Interno de la Contraloría Municipal de Ibagué; de hecho, conforme con la norma anteriormente citada, se encuentra excluido del sistema de carrera, precisamente porque dicho cargo comporta un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades […] La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas

etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: (…) Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación,

cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la

discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”. Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido , sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos”5 Y para abundar en argumentos, basta con mencionar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1192 de 2000 reiteró lo que ya había dicho en Sentencia C – 506 de 1999, avalando la premisa de que el cargo de Jefe de Control Interno es de aquellos de libre nombramiento y remoción, con lo cual, además, no se trasgrede el contenido de la Constitución Nacional. Así: “[…] Dentro de este contexto, luego de citar los dispositivos de la Ley 87 de 1993 que regulan de manera específica lo atinente al ejercicio del control interno y, en particular, la norma que en esta oportunidad se demanda, la Corte, fundada en los objetivos trazados con la implementación de la oficina de control, como es el de asesorar al director de la entidad en la consecución de los fines administrativos propuestos, encontró lógico que el cargo de jefe de control interno fuese de libre nombramiento y remoción […] Por lo expuesto, la Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, reiterando los criterios expuestos por la Corte en la Sentencia C-506/99, resulta claro que la presunta violación del artículo 209 de la Carta por parte del artículo 11 de la Ley 87 de 1993 no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la Corte en la citada providencia, la circunstancia de que los cargos de jefe de control interno sean de libre nombramiento y su designación corresponda al representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, en nada se opone a la Carta Política y, por el contrario, tal previsión responde a los objetivos institucionales que la Constitución le reconoce al sistema de implementación del Control Interno, como también a los criterios hermenéuticos que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado válidos para que el legislador, con carácter excepcional, clasifique los cargos que deben quedar excluidos del sistema de carrera administrativa. Tales criterios, que se cumplen en el caso de la norma examinada, son entonces los de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio conlleva la adopción de determinadas políticas o directrices gerenciales que exigen, por tanto, que quienes ocupen tales puestos sean personas de la absoluta confianza del funcionario que dirige los destinos de la institución […]”. Definido lo anterior, procedió a resolver el caso concreto, para lo cual se remitió al material probatorio, resaltando lo siguiente de la evaluación que se llevó a cabo al área de control Interno con presencia de la accionante: “- El 18 de marzo de 2016 se llevó a cabo un proceso de evaluación del área de control interno en la Alcaldía Municipal de Taminango, según

da cuenta de ello el acta que obra a folio 38, advirtiendo que la misma se hizo en presencia de la demandante, el evaluador contratado para tal efecto (Ingeniero Luis Alberto Acosta Egas) y la asesora jurídica externa. - En la misma fecha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...