CE-11001-03-15-000-2021-03828-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03828-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. (…) En el caso bajo estudio, la señora [V.A.S.] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio por la no expedición de la tarjeta profesional de abogada. Pues bien, la entidad accionada allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 9231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03828-00 (AC)
Actor: VIVIANA ÁLVAREZ SERNA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. la Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Viviana Álvarez Serna, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 18 de junio de 2021: “Artículo 3. Modificación del articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Articulo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de
2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca).
1. La demanda En escrito presentado el 18 de junio de 2021, la señora Viviana Álvarez Serna instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): a. TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, TRABAJO y a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, los cuales han sido conculcados por parte de la entidad accionada al omitir su deber de
tramitar y expedir oportunamente mi tarjeta profesional. b. Se ordene a la entidad accionada, dar respuesta de fondo a mi petición y expedir mi Tarjeta Profesional de abogada, de manera expedita y sin más dilaciones injustificadas, en el menor tiempo posible.
2. Hechos 2.1. El 26 de marzo de 2021, la señora Viviana Álvarez Serna recibió su título profesional de abogada de la Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA. 2.2. El 8 de abril de 2021, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de expedición de tarjeta profesional. 2.3. El 12 de junio de 2021, la mencionada ciudadana envió un nuevo correo electrónico en aras de que se le diera una respuesta a su derecho de petición. 2.4. Finalmente, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido respuesta a la anterior petición.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 22 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado. 2 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante Acta de Registro número 9231 de 2021, se le asignó a la accionante la tarjeta profesional de abogada número 360.998, la cual fue enviada “al contratista para la elaboración del plástico, (…) y se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al
domicilio (residencia) registrado por la accionante”. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 En el caso bajo estudio, la señora Viviana Álvarez Serna promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio por la no expedición de la tarjeta profesional de abogada. Pues bien, la entidad accionada allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 9231, mediante la cual se indicó lo siguiente (transcripción literal): Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: VIVIANA ÁLVAREZ SERNA Identificado (a) con la cédula No. 32298540 Titulo obtenido por la Universidad AUTON/LATINOAMERICANA Según acta de grado de fecha 26 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 360998, con fecha de expedición el 28 de junio del 2021 Asimismo, se allegó un pantallazo del correo electrónico y la respuesta que, el 28 de junio de 2021, le remitió a la accionante, en la que se sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.998, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Álvarez Serna y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más
expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5