CE-11001-03-15-000-2021-03830-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03830-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La providencia reprochada estimó que el régimen aplicable al demandante es el establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que indica que, para obtener la asignación de retiro, los suboficiales de la Policía Nacional debían haber cumplido 15 años de servicio. Si bien, la hoja de servicios del demandante da cuenta que prestó sus servicios por más de 16 años, se incluyeron los 4 años en los que se encontraba suspendido de sus funciones con ocasión de la orden judicial emitida dentro del proceso penal llevado en su contra, tiempo en el que prestó su servicio como oficial en calidad de suspendido, pero que no debe ser computado como actividad para el reconocimiento de la asignación y demás prestaciones sociales, conforme al artículo 91 del Decreto 41 de 1994, pues, esos 4 años, por tratarse del tiempo que se descontó de la condena privativa de la libertad impuesta en su contra, no cuenta para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a la asignación. En consecuencia, el tiempo real de servicio es de 12 años, 2 meses y un día. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte
desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03830-00(AC)
Actor: REINALDO ARÉVALO ARÉVALO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-03830-00
Solicitante: Reinaldo Arévalo Arévalo Declara improcedente la tutela La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Arévalo Arévalo contra
el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A que,
al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de la asignación de retiro. Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto factico y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 21 de junio de 2021, Reinaldo Arévalo Arévalo, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección SegundaSubsección A para que se infirmara el fallo del 8 de abril de 2021, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que negó su asignación de retiro. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto factico y desconocimiento del precedente, al incurrir en una indebida valoración de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta la Hoja de Servicios que demuestra que el solicitante prestó sus servicios por más de 16 años. Indicó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación en el que se establece que la hoja de servicios es un acto preparatorio y que no contenía una decisión de fondo, pues es un documento válido para la demostración del tiempo de servicios que no es susceptible de control jurisdiccional, por ello, el juez de segunda instancia no debió realizar ningún juicio de legalidad frente a esa hoja y descontar tiempo de servicio prestado previamente reconocido por la autoridad. Esgrimió que
no se dio prevalencia a la norma vigente para el momento de los hechos, esto es, el artículo 175 del Decreto 1212 de 1990. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-03830-00
Solicitante: Reinaldo Arévalo Arévalo Declara improcedente la tutela El 24 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado Sección SegundaSubsección A, adujo que la solicitud es improcedente pues el fallo controvertido se profirió en cumplimiento de las normas aplicables al caso y conforme al criterio jurisprudencial vigente. Explicó que se analizaron en debida forma las pruebas allegadas al proceso y que el solicitante no acreditó el tiempo de servicios suficiente a la Policía Nacional, según las normas que regulaban el caso. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca allegó copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud. La caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-03830-00
Solicitante: Reinaldo Arévalo Arévalo Declara improcedente la tutela manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que el régimen aplicable al demandante es el establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que indica que, para obtener la asignación de retiro, los suboficiales de la Policía Nacional debían haber cumplido 15 años de servicio. Si bien, la hoja de servicios del demandante da cuenta que prestó sus servicios por más de 16 años, se incluyeron los 4 años en los que se encontraba suspendido de sus funciones con ocasión de la orden judicial emitida dentro del proceso penal llevado en su contra, tiempo en el que prestó su servicio como oficial en calidad de suspendido, pero que no debe ser computado como actividad para el reconocimiento de la asignación y demás prestaciones sociales, conforme al artículo 91 del Decreto 41 de 1994, pues, esos 4 años, por tratarse del tiempo que se descontó de la condena privativa de la libertad impuesta en su contra, no cuenta para efectos del cumplimiento de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-03830-00
Solicitante: Reinaldo Arévalo Arévalo Declara improcedente la tutela requisitos para acceder a la asignación. En consecuencia, el tiempo real de servicio es de 12 años, 2 meses y un día.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Reinaldo Arévalo Arévalo contra el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-03830-00
Solicitante: Reinaldo Arévalo Arévalo Declara improcedente la tutela