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CE-11001-03-15-000-2021-03832-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03832-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]os señores [D.R. y J.F.R.] ejercieron la acción de tutela contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y la decisión del 6 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora, confirmada por la primera autoridad judicial mencionada. Al respecto, la Sala advierte que el cumplimiento de este requisito será estudiado a partir del análisis de la sentencia de segunda instancia, por ser aquella que resolvió finalmente el debate planteado por la parte demandante a través del trámite de reparación directa. En tal sentido, se denota que la referida providencia fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 28 de mayo de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2020 , quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2020. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 18 de junio de 2021, es decir, luego de 6 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de mayo de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6

meses. No obstante, los señores [D.R. y J.F.R.] no pusieron de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez constitucional para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03832-00(AC)

Actor: DIANA ROJAS Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la decisión del 6 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 18 de junio del 2021 al buzón web de la Secretaría

General del Consejo de Estado1, los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la decisión del 6 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora.

3. Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2011-00013-00, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera MP Carlos Alberto Vargas y la Sección tercera Subsección B MP Alberto Montaña Plata dentro del proceso Reparación directa 25000-23-26-000-2011-0001301,– por violentarse el debido proceso y en su lugar ordene FALLAR DE

FONDO LA PROVIDENCIA REVOCANDO LA CADUCIDAD DECLARADA y

se le trámite debido (sic), en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA.

SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados”. (Sic en toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 27 de febrero de 2008 miembros de la DIJIN allanaron el lugar de residencia de los señores José Fasael Rojas y Diana Rojas. En la diligencia también se 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co encontraba en el inmueble el compañero permanente de esta última, el señor

Guivvany Francisco Hernández Rodríguez.

6. En el curso del citado trámite, los agentes de la DIJIN encontraron documentos de identificación tales como cédulas, visas, pasaportes, carnés de policías y estudiantes, chequeras, entre otros.

7. Ante los funcionarios de la DIJIN y el juez de Control de Garantías, el señor Guivvany Francisco Hernández Rodríguez confesó su delito y aclaró que los señores Fasael Rojas y Diana Rojas no tenían conocimiento de las actividades que él realizaba ni de las personas con las cuales trabajaba.

8. No obstante lo anterior, el juez Treinta y Ocho (38) de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento domiciliaria a los

señores Diana y José Fasael Rojas y en establecimiento carcelario al señor Guivvany Francisco Hernández Rodríguez.

9. El 27 de octubre de 2008 el Juzgado Doce (12) Penal Especializado del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a los señores José Fasael Rojas y Diana

Rojas.

10. Los citados accionantes estuvieron privados de su libertad desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 29 de octubre del mismo año.

11. El 14 de enero de 2011 los señores Diana Rojas, José Fasael Rojas, Jorge Leonardo Parra Rojas y María del Carmen Rojas por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas, la cual consideraron injusta.

12. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a través de sentencia de 6 de junio de 2012, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

13. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló, y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que, mediante fallo del 28 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primer grado, por las mismas razones señaladas por el a quo.

14. La providencia fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de

2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración

15. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la decisión del 6 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora. Lo anterior, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo

16. Expresó que tal falencia consiste en que en las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron de manera irregular, arbitraria e injusta, toda vez que se estudió de manera equívoca las normas penales, pues el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal regula la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos términos, en el inciso primero, se establece como regla general que éstas quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

17. Agregó que, en el inciso segundo de la referida norma, se señala una excepción a la regla indicada, pues menciona que algunas providencias “quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente”.

18. Mencionó entonces que se incurrió en una omisión en la interpretación y aplicación de la norma, pues de haberla interpretado de manera correcta, las pretensiones de la demanda de reparación directa hubiesen prosperado. 1.3.2. Defecto fáctico

19. Advirtió sobre este punto que no se valoró armónicamente la prueba aportada en el trámite de reparación directa, puesto que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá- Paloquemao, en la cual se advierte que el 29 de octubre de 2008 fue el día que la parte actora recobró su libertad, es decir que “el daño existió hasta que efectivamente retiraron las medidas”. En tal sentido, en su criterio el cómputo comenzaría a correr desde la referida fecha. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio

20. En auto de 22 de junio de 2021, la magistrada ponente decidió inadmitir la demanda de tutela y concedió el término de tres días a fin de subsanar los aspectos que allí se indicaron2. 2 En el auto inadmisorio se solicitó que se aporte el poder conferido por los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas a la abogada Vilma Inés Lezcano Miranda, para interponer la presente acción; ii) se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y iii) se precise cuál o cuáles son los defectos que se predican respecto a las decisiones judiciales cuestionadas a la luz de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

21. Una vez la parte actora presentó escrito de corrección de la acción de amparo, mediante proveído de 14 de julio de 2021, se dispuso admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la Sección Tercera, Subsección B del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

22. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades accionadas en el medio de control de reparación directa que dio origen a esta tutela.

23. De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B

24. El magistrado ponente de decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 21 de julio de 2021, consideró que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B

25. En escrito de 21 de julio de 2021 la magistrada que conoció en primera instancia de la acción de reparación directa, después de explicar de manera detallada lo acontecido en el citado trámite, expresó que durante el proceso adelantado bajo el radicado No. 250002326000201100013, la Subsección no vulneró derecho alguno a la parte actora.

26. En tal sentido, solicitó no acoger las pretensiones de la acción de tutela de la

referencia. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación

27. Mediante escrito de 22 de julio de 2021 la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la referida entidad, señaló que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que la parte actora no sustenta las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, pues en su criterio no se logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dicho defecto.

28. Aseveró que tampoco se demostró la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.

29. En tal sentido, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas en el mecanismo de amparo. 1.5.4. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

30. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en escrito de 23 de julio de 2021, precisó que no concurren en el caso objeto de estudio los requisitos específicos de procedencia contra la acción de tutela, pues de los argumentos contenidos en el texto de la demanda de tutela, no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos.

31. Adujo que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados de los accionantes, por lo cual solicitó que se despachen desfavorablemente las

súplicas presentadas en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 373 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

33. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y por tanto se tiene competencia para conocer el mecanismo de amparo. 2.2. Legitimación en la causa

34. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

35. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

36. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el

proceso de tutela.

37. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

38. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

39. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10

40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas.

41. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

42. En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3. Problema jurídico

43. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

44. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de junio de 2012, a través del cual se declaró la caducidad de la acción que 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. presentó la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación?

45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14

47. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos

y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

49. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.

María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

50. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la decisión del 6 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que se interpretó de manera equívoca las normas de procedimiento penal y no se tuvo en cuenta la certificación expedida por centro de servicios judiciales de Bogotá - Paloquemao.

51. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al declarar la caducidad de la acción en las providencias objeto de reproche, se desconoció que la parte actora tenía derecho a ser reparada por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de los tutelantes.

52. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada que, al no interpretar de manera adecuada las normas de procedimiento penal y omitir la valoración de una de las pruebas obrantes en el expediente, la autoridad judicial accionada vulneró su

derecho fundamental al debido proceso.

53. Luego, es de relevancia constitucional pues los accionantes alegan que aún subsiste la violación o amenaza a su derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para la protección de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 54.Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela15 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia

55. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, las providencias judiciales demandas fueron proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por Diana Rojas, José Fasael Rojas, Jorge Leonardo Parra Rojas y María del Carmen Rojas contra la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con radicación No. 25000-2326-000-2011-00013-00.

2.5.3. Inmediatez16

56. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18.

57. De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual

es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01.

17 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2

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