CE-11001-03-15-000-2021-03832-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03832-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO INMEDIATEZ La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los [accionantes] (…) [E]l término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 16 de junio de 2021, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 18 de junio de 2021, es decir, seis meses y 2 días después de haber quedado ejecutoriada la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró improcedente amparo de tutela invocado por los [actores], contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03832-01(AC)
Actor: DIANA ROJAS Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Diana Rojas y José Fasael Rojas, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 6 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación.
En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera MP Carlos Alberto Vargas y la Sección tercera Subsección B MP Alberto Montaña Plata dentro del proceso Reparación directa 25000-23-26-000-2011-00013-01,– por violentarse el debido proceso y en su lugar ordene FALLAR DE FONDO LA PROVIDENCIA REVOCANDO LA CADUCIDAD DECLARADA y se le trámite
debido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA.
SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados. (…)”. (Sic).
2. Los hechos y las consideraciones La solicitud de amparo se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación1: El 27 de febrero de 2008, miembros de la DIJIN allanaron el lugar de residencia de los señores José Fasael Rojas, Diana Rojas y Guivvany Francisco Hernández Rodríguez, en donde encontraron documentos de identificación tales como cédulas, visas, pasaportes, carnés de policías y estudiantes, chequeras, entre otros.
Los agentes de la DIJIN procedieron a la captura de los señores José Fasael Rojas, Diana Rojas y Guivvany Francisco Hernández Rodríguez y los dejaron a disposición de la Fiscalía 65 Especializada de Bogotá, sindicados del presunto delito de falsedad material en documento público. El 27 de febrero de 2008, el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento domiciliaria a los señores Diana y José Fasael Rojas y en establecimiento carcelario al señor Guivvany Francisco Hernández Rodríguez, teniendo en cuenta que éste último confesó su delito y aclaró que los señores Rojas no tenían conocimiento de las actividades que él realizaba, ni de las personas con las cuales trabajaba. 1 Escrito visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético –
radicado N° 2021-03832-00 El 12 de octubre de 2008, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria al no encontrar prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los accionantes. El 14 de enero de 2011, los señores Diana Rojas, José Fasael Rojas, Jorge Leonardo Parra Rojas y María del Carmen Rojas, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de la parte demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de una indemnización a su favor por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Diana y José Fasael Rojas, desde el 27 de febrero de 2008, hasta el 29 de octubre del mismo año, la cual consideraron injusta. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que a través de sentencia de 6 de junio de 2012, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante fallo del 28 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones señaladas por el A quo. 2.1 Consideraciones de la parte actora La apoderada de la parte actora manifestó que las sentencias del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no efectuaron una interpretación y aplicación adecuada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que regula la ejecutoria de las providencias judiciales en materia penal, para determinar con certeza el término de caducidad del medio de control invocado. Explicó que las autoridades judiciales accionadas contabilizaron la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha de expedición de la sentencia absolutoria del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, esto es, el 12 de octubre de 2008 y no desde el momento en que finalizó el término de ejecutoria de la providencia penal. Resaltó que la referida norma establece por regla general que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedente, pero en el inciso segundo del precepto normativo se señala como excepción, que algunas providencias “quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente”, lo cual no ocurrió en el caso de los accionantes, pues el asunto debía resolverse con base en la regla general. Agregó que las providencias acusadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoraron la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá- Paloquemao, en la cual se advierte que el 29 de octubre de 2008, fue el día que la parte actora recobró su libertad, por lo que “el daño existió
hasta que efectivamente retiraron las medidas”. En tal sentido, en su criterio el cómputo comenzaría a correr desde la referida fecha.
3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de julio de 20212, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado3.
4. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B4, manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B5, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: 2 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI registrado en el expediente con radicado N° 202103832-00 3 Índices 13 y 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Indicó que la providencia cuestionada valoró adecuadamente el material
probatorio allegado al expediente, pues en la misma se analizó la constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá – Sistema Penal Acusatorio, con la cual se acreditó que la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Doce Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, quedó ejecutoriada en la misma fecha que fue proferido por cuanto las partes no presentaron recurso alguno. Expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención.”6. Adujo que la Corporación, luego de analizar el material probatorio, concluyó que en el caso de los tutelantes se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, pues era evidente que entre el 28 de octubre de 2008 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia absolutoria) y el 14 de enero de 2011 (fecha de radicación de la demanda), transcurrió un tiempo superior a los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A, para ejercer el mecanismo judicial, incluido el lapso en que duro suspendió el término como consecuencia del trámite conciliatorio. Consideró que en la sentencia acusada se realizó una valoración adecuada de los elementos de prueba y se interpretó y aplicó correctamente la normativa procesal, sin afectar los derechos fundamentales de los accionantes. Razón por la cual no
hay lugar a acceder al amparo de tutela. 4.3 La Fiscalía General de la Nación7, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, como quiera la parte actora no desarrolla una carga argumentativa y probatoria, para acreditar las supuestas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Precisó que los accionantes no identificaron de manera clara las irregularidades en las que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pues si bien plantean la existencia de defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que no desarrolla la supuesta actuación arbitraria de la autoridad judicial, como lo exige 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00236-01 (37410), C.
P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. 7 Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI las sentencias SU-238 de 2019, SU-282 de 2019 y SU-116 de 2018, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar lo que pretende advertir la parte tutelante.
Agregó que el análisis fáctico y jurídico desarrollado en las providencias acusadas se ajusta a criterios de razonabilidad y en premisas que respetan el orden constitucional y legal vigente, por ende, no se advierte la existencia de una situación concrete que vulnere los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes. Finamente, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de
inmediatez, toda vez que el escrito de tutela fue radicado el 18 de junio de 2021, y la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 28 de mayo de 2020, notificada el 10 de diciembre de 2020, por lo que superó el término de los 6 meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no tiene competencias constitucionales y legales para intervenir en las decisiones y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. Indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no existe un argumento concreto que demuestre la existencia y/o configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad del amparo de tutela. Agrego que no existe una situación precisa que revele la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, pues la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía que gozan las autoridades judiciales y, allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos que llevaron a declarar la caducidad del medio de control invocado, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la providencia controvertida. Expresó que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, para obtener un pronunciamiento favorable, a partir de razonamientos que fueron debidamente discutidos en los escenarios respectivos,
pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. 4.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a que fue notificada oportunamente.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 5 de agosto de 20218, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores diana y Jose Fasael Rojas, argumentando lo siguiente: Señaló que los accionantes ejercieron la acción de tutela contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y la decisión del 6 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora, confirmada por la primera autoridad judicial mencionada.
Señaló que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, fue proferida el 28 de mayo de 2020 y se notificó a las partes por correo electrónico el 10 de diciembre de 20209, quedando ejecutoriada el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 18 de junio de 2021, es decir, luego de 6 meses contados desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriada la referida sentencia, por lo que la solicitud de amparo no cumple con
el requisito de inmediatez de la acción, pues se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado para acudir al mecanismo constitucional (6 meses).
6. La impugnación Los señores Diana y Jose Fasael Rojas, a través de su apoderada, impugnaron la sentencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados10.
Señaló que si bien la naturaleza de la acción de tutela exige que quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un plazo justo y razonable, para 8 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 9 Información extraída del aplicativo SAMAI, índice 37. 10 Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI garantizar de una protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que el término para ejercer la acción no es un parámetro absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del instrumento en cada situación particular. Indicó que, para establecer la razonabilidad del tiempo para acudir a la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-743 de 2008 precisó que el juez debe determinar: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la
acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Agregó que la jurisprudencia (sentencia T – 172 de 2013) también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la tutela siempre que se presenten dos circunstancias: “(i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Afirmó que “el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, lo cual ocurrió en este caso pues al no tener en cuenta la notificación de la oficina de apoyo de Paloquemado se le denegó el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los hoy accionantes.”. (sic). Adujo que la actuación de las autoridades judiciales accionadas ocasionó una vulneración actual de los derechos fundamentales de los tutelantes, en la medida en que les impidieron acceder efectivamente a la administración de justicia, razón por la cual no es procedente analizar rigurosamente el requisito de la inmediatez, dada la necesidad de la intervención del juez de tutela.
A partir de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con los defectos fáctico y sustantivo en los que presuntamente incurrieron las accionadas al momento de proferir las sentencias en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de
201911.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Diana y José Fasael Rojas, o si como lo alegan los accionantes, la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 6 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la
Nación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 11 Reglamento interno del Consejo de Estado 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Diana Rojas y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión.15 Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Los señores Diana y José Fasael Rojas, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que mediante sentencia de 6 de junio de 2012, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. En virtud de lo anterior, el accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, confirmó la providencia de
primera instancia, la cual se notificó a las partes por correo electrónico el 10 de diciembre de 202016, quedando ejecutoriada el 16 de diciembre de 2020.17 Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado18, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 16 de junio de 2021, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 18 de junio de 202119, es decir, seis meses y 2 días después de haber quedado ejecutoriada la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez. Ahora, la parte actora en el escrito de impugnación manifiesta que las autoridades judiciales accionadas le ocasionaron una vulneración actual de sus derechos fundamentales, toda vez que no se resolvió de fondo sus requerimientos dentro del proceso de reparación directa, al no tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente, por ende, no es procedente analizar con rigurosidad el presupuesto de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que presupuesto de inmediatez debe analizarse en cada caso particular sin extrema rigurosidad, por lo
que es posible atenuar su exigencia cuando se observen situaciones específicas 16 Información extraída del aplicativo SAMAI Expediente de reparación directa radicado 25000-23-26000-2011-00013-01 (45326), índice 37. 17 Código General del Proceso, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 18 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 19 Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI expediente de tutela con radicado 2021-03832-00 que así lo ameriten. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia T079 de 201820 dispuso lo siguiente: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:
- Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda catalogar como una vulneración actual o permanente las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias acusadas, pues se trata de actuaciones concretas que resolvieron la situación jurídica de los tutelantes al interior del proces
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