CE-11001-03-15-000-2021-03833-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03833-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALNiega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SOLICITUD DE IMPULSO
PROCESAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora [A.F.Y.C.], con ocasión de la mora en que han podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con radicado 2013-01092? (…) [L]a Sala observa que el último ingreso al Despacho para trámite data del 12 de noviembre de 2020, con el fin de decidirse acerca de una solicitud de acumulación proveniente del expediente 2016-00513; la cual, tiene un impacto importante en el trámite, previo a emitirse sentencia. Dicho ello, si bien es cierto a la fecha no se ha emitido sentencia, lo cierto es que en el asunto se ha presentado un trámite extra, consecuencia de la remisión que se hiciera de otro expediente, respecto del cual, pareciera existe identidad de causa. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la accionante fue vinculada como interesada, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, pues como quedó expuesto, se deben tramitar solicitudes de trámite “previas” necesarias antes de emitirse sentencia, como lo es una posible acumulación. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03833-00(AC)
Actor: ANA FRANCISCA YÁÑEZ CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Ana Francisca Yáñez Cifuentes2, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la falta de trámite en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicado 2013-01092; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: Aduce la señora Ana Francisca Yáñez Cifuentes, que actualmente cuenta con 82 años y problemas de salud.
Que el 29 de octubre de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, siendo asignada para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asunto en el cual, afirma la accionante, fue vinculada como parte interesada “AD EXCLUDEMDUM”, siendo notificada del auto admisorio el día 24 de septiembre de 2014, llevándose a cabo audiencia inicial el 13 de octubre de 2016. Informa que, tal como se puede observar en la página web de la Rama Judicial, el
expediente ingresó al Despacho del magistrado Omar Édgar Borja Soto desde el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 2 de julio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 3 Del escrito de tutela no es posible determinar quién la interpuso ni con que propósito. pasado 20 de abril de 2017, sin que se hubiere adelantado trámite alguno pese a los escritos de impulso procesal presentados. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a la presente acción de tutela.
2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, darle celeridad al proceso y fijar audiencia de fallo.
3. Solicit[ó] señor Juez tomar las medidas respectivas para que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, no siga vulnerando mis derechos tales como el debido proceso, seguridad social, administración de justicia y mínimo vital. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados.
1.3. INFORME RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y iv) del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Francisca Yáñez Cifuentes, con ocasión de la mora en que han podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con
radicado 2013-01092? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios
constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los
términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos
precedentes.
2.4. CASO CONCRETO.
En el presente caso, la señora Ana Francisca Yáñez Cifuentes, en ejercicio de la acción de tutela pretende que se ordene celeridad, en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Alicia María Páez Córdoba contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde fue vinculada como parte interesada; respecto del cual afirma que ingresó al Despacho del magistrado Omar Édgar Borja Soto desde el pasado 20 de abril de 2017, sin que se hubiere adelantado trámite alguno pese a los escritos de impulso procesal presentados. En este punto, se advierte que el Tribunal accionado no rindió informe, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Decreto 2591 de 19915, los hechos expuestos por la accionante se tendrán por ciertos. Señala la norma: «[…] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. […]». De acuerdo con la información obrante en el sistema de información SAMAI6, expediente radicado 76001233300820130109200, se observa: 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=760012333008201301092007600123
Consulta de la cual, se resaltan las siguientes actuaciones relevantes en el asunto: - El 15 de junio de 2016, se fija fecha y hora para celebrar audiencia inicial. - El 16 de marzo de 2017, se celebra audiencia inicial y se corre traslado para alegar de conclusión. - El 20 de abril de 2017, ingresa el expediente al Despacho para proferir sentencia. - El 14 de julio de 2020, ingresa memorial con solicitud de fijación de fecha para audiencia. - El 28 de septiembre de 2020, se allega solicitud de información respecto del recibido del expediente en físico 2016-00513, para una eventual acumulación. - El 12 de noviembre de 2020, pasa al despacho el referido expediente con
informe «EXPEDIENTE HIBRIDO - SOLICITUD DE ACUMULACIÓNPASA A SUSTANCIACIÓN».
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el último ingreso al Despacho para trámite data del 12 de noviembre de 2020, con el fin de decidirse acerca de una solicitud de acumulación proveniente del expediente 2016-00513; la cual, tiene un impacto importante en el trámite, previo a emitirse sentencia. Dicho ello, si bien es cierto a la fecha no se ha emitido sentencia, lo cierto es que en el asunto se ha presentado un trámite extra, consecuencia de la remisión que se hiciera de otro expediente, respecto del cual, pareciera existe identidad de causa. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir de fondo el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, donde la accionante fue vinculada como interesada, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, pues como quedó expuesto, se deben tramitar solicitudes de trámite “previas” necesarias antes de emitirse sentencia, como lo es una posible acumulación. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 20157: «[...] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los
cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales8. De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se
acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley9. En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada10. Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una 7 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 9 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 10 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del
funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar11. […]». Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a la accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, como lo fue la suspensión de términos y el trámite de una solicitud de acumulación, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de
2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» 11 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora Ana Francisca Yáñez Cifuentes, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ana Francisca Yáñez Cifuentes, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador